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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 31767-201715 abr 2019
Fecha
15 de abril de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 88-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4532-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Mario Gómez Montoya
Disidencia
MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1535
Descriptores
Decisiones contradictorias · Ley del contrato · Vínculo contractual · Mandato · Principio de la buena fe · Contraprestación · Honorarios · Corredora de propiedades · Comisión · Error de derecho/Influencia sustancial · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Contrato de corretaje · Causal de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31767-2017, 15 de abril de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 31767-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos Rol N° 4.532-16 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, por sentencia de veinte de enero de dos mil diecisiete, se acogió la demanda deducida por doña nombre reservado, condenando a doña nombre reservado al pago de $4.800.000 por concepto de honorarios, con costas.

En contra de dicha sentencia, se alzó la demandada mediante recurso de apelación, que una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante sentencia de doce de mayo de dos mil diecisiete, acogió, y luego de revocar dicho fallo, en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes.

Contra dicha decisión, la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que aquí se conocen.

Se trajeron los autos en relación, y se procedió a su vista en la audiencia de 2 de enero último, con la presencia de las abogadas de ambas partes, habiéndose dejado el asunto en acuerdo. Asimismo, se las citó a dos audiencias de conciliación -17 y 23 de enero último- a las que concurrieron ambas, resultando frustrada, ordenándose regir el estado de acuerdo decretado.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Primero: Que la recurrente expresa que el fallo impugnado incurre en la causal de nulidad formal contenida en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, y señala que incurre en tal defecto, por cuanto para rechazar la demanda, desarrolla una línea argumentativa fundada en el equilibrio jurídico que debe existir en las relaciones jurídico obligacionales que emanan de un contrato, como así también, del principio de buena fe subjetiva que debe presidir dichos vínculos. En efecto, relata, el fallo hace alusión al equilibrio de las prestaciones y el carácter conmutativo del contrato materia de autos, afirmando, basado en la buena fe, que, en la especie, contendría una estipulación unilateral abusiva impuesta por la demandante, que no tendría contraprestación, razón por la cual desconoce el documento denominado “orden de visita” desestimando la obligaciones que de él emanan. Sin embargo, continúa, se contradice cuando en el mismo fallo afirma “que no es posible llegar a la convicción de la existencia de un acuerdo de voluntades”, a pesar de que se analizó un documento en que consta la firma de ambas partes, como reconoce la sentencia al señalar que “...existe un documento privado denominado ‘orden de visita’ que no es demostrativo del acuerdo de voluntades”, de manera que por un lado, tiene por acreditado el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato, uso común y costumbre del corretaje, y por otro, desconoce su existencia.

Segundo: Que el vicio que se reclama, conforme lo expone la doctrina y jurisprudencia, se refiere específicamente a la hipótesis de contemplar el fallo impugnado una decisión que se opone a lo que ordena, esto es, procede frente a la existencia de dos dictámenes o determinaciones que interfieren unas con otras, de tal manera que no pueden cumplirse simultáneamente.

Tercero: Que del tenor de las argumentaciones expuestas en el arbitrio impugnatorio, aparece que no configuran el vicio que configura la causal invocada, por cuanto, como se ha señalado, aquél concurre sólo cuando se verifican al mismo tiempo, dos o más decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, sin que tenga lugar cuando se incurra en contradicciones en sus considerandos o fundamentos.

Por lo mismo, la constatación del vicio referido debe advertirse de la comparación entre las diferentes decisiones del fallo, situación que no sucede en la especie, desde que contiene una sola que es rechazar la demanda de cobro de honorarios, de modo que la existencia de contradicción es imposible, pues, como ha señalado esta Corte, “si en la parte decisoria se contiene tan sólo una decisión, aunque esta pudiera estar deficientemente planteada y fundada, resulta imposible que las haya contradictorias” (sentencias citadas en Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, en su obra Recursos Procesales, Editorial Jurídica, Santiago, 2010, p. 255), esto es, “cuando los considerandos de una sentencia están en contradicción entre sí, de modo que se destruyan recíprocamente” (Alejandro Espinosa, en “De los recursos procesales en el Código de Procedimiento Civil”, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1985, pág. 102), de manera que el reproche formulado, no se verifica en la especie.

Cuarto: Que, por consiguiente, el recurso de casación en la forma, será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Quinto: Que la recurrente, al deducir su recurso de nulidad de fondo, denuncia, por un lado, la vulneración de los artículos 48, 233, 239, 101 y 103 del Código de Comercio; por otro, del literal g) del artículo 16 de la Ley sobre Protección de Derechos del Consumidor; además, acusa infringidos los artículos 1 y 11 del Decreto N° 1.205, del año 1994, que fija el Reglamento de Corredores de Propiedades; como, también, los artículos 1437, 1443, 1451, 1535 y siguientes, 1545, 1546, 1547 y siguientes del Código Civil y la ley del contrato.

En primer lugar, reprocha que el fallo impugnado haya desestimado el documento “orden de visita”, que se agregó a los antecedentes, para generar convicción en orden a demostrar un acuerdo de voluntades entre las partes, al considerar, primero, que carece de veracidad al no cumplir con las exigencias formales que estatuye el Código de Comercio; segundo, por ser ajeno a la causa de la comisión, al incluir, impropiamente, un compromiso de comisión por venta o arriendo; y, finalmente, por no representar un acuerdo de voluntades sobre una comisión, al no incluir una descripción de las prestaciones recíprocas o conmutativas que debería considerar; lo que estima es un pronunciamiento que se restringe a lo formal del instrumento, pero no sobre el acuerdo de voluntades que expresa, por cuanto el incumplimiento de las obligaciones adjetivas del artículo 56 del Código de Comercio, no es obstáculo para la valoración de su mérito, máxime si no se discute el hecho de emanar de ambas partes, debidamente suscrito por ellas, siendo errónea la consideración del tribunal impugnado, en cuanto asevera que sus estipulaciones configuran cláusulas abusivas, conculcando el artículo 1437 y siguientes del Código Civil, añadiendo que la orden de visita referida, permite acreditar de modo indubitado el consentimiento de las partes sobre sus disposiciones, de manera que, habiéndose probado que la demandante ejecutó las acciones acordadas, al exhibir la propiedad materia de autos, realizando labores de proximidad y acercamiento, facilitando su tasación y demás actividades conducentes a ejecutar el contrato de corretaje, se vulneran las normas señaladas.

En otro orden, critica que la sentencia recurrida afirme la inexistencia de una contraprestación que justifique la obligación de recompensa demandada, por cuanto olvida que el contrato de corretaje es un tipo de mandato comercial, cuyos elementos son por un lado, su carácter de intermediario de servicios prestados en relación a un bien inmueble; por otro, su carácter de asalariado; y, finalmente, su objetivo de facilitar la conclusión de operaciones sobre dichos bienes. De este modo, considera que la interpretación otorgada no es correcta, en cuanto aduce la inexistencia de una contraprestación por parte de la actora a la recompensa acordada, pues tal es la de finalizar y culminar un negocio encargado, configurando una obligación de resultados, pues como ha señalado esta Corte, la esencia del contrato de corretaje, es ejercer de mediador entre las partes. Finaliza explicando la manera que los errores reseñados, influyeron en lo dispositivo del fallo recurrido.

Sexto: Que, para la adecuada resolución del recurso, cabe tener presente que se dedujo demanda de cobro de honorarios solicitando se condene a la demandada al pago de la suma de $4.800.000 por dicho concepto, correspondientes a servicios de corretaje prestados por la actora, pretensión que fundamenta en la circunstancia de haber intermediado en la venta del inmueble materia de autos, suscribiendo las partes una orden de visita, por la cual la demandada se obligó a pagar un porcentaje de comisión, calculado sobre el precio de venta, el cual se aumentaría al 4% de dicho valor, en caso que hiciera negocio directamente con el vendedor o un tercero, que es lo que finalmente aconteció. La parte demandada no compareció a responder la demanda, por lo que se tramitó en su rebeldía.

Séptimo: Que, a su turno, el fallo recurrido estableció como hechos de la causa, que se le encargó a la actora, por parte del señor nombre reservado –respecto del cual consta el retiro de la presente demanda–, la comisión para gestionar la venta o arriendo del bien inmueble de su propiedad que se individualiza, contexto en el cual, con fecha 4 de enero de 2016, se autorizó a la demandada a visitarla, con el objetivo de comprarla, comprometiéndose, en dicho evento, a pagar a la actora, por concepto de comisión, el 2% del valor indicado, dejándose constancia en la orden suscrita por las partes, que la demandante fue la primera persona que le ofreció el negocio, y, además, a realizar la transacción por su intermedio, añadiendo que, en caso que sea soslayado, realizando el negocio directamente con el vendedor o un tercero, se obliga a pagar el doble de la comisión mencionada.

También, se tuvo por probado que no obstante el acuerdo referido, la demandada y el señor nombre reservado suscribieron contrato de compraventa por el inmueble en cuestión, acordando el precio de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000).

Finalmente, se tuvo por acreditado, que el documento acompañado para demostrar la existencia del contrato de corretaje no está respaldado en el registro que establece el artículo 56 del Código de Comercio.

Octavo: Que, el fallo impugnado, sobre dichas circunstancias fácticas, concluyó que, en razón del incumplimiento formal, considerando que el contrato de corretaje no cumple con las exigencias del artículo 56 del Código de Comercio, que estima que es un elemento de esencia del mismo, carece de veracidad para lograr convicción de la existencia del acuerdo de voluntades invocado, el que, además, no representa uno sobre una comisión, al no describirse prestaciones recíprocas y conmutativas entre las partes, provocando un desequilibrio jurídico entre la obligación asumida por el comprador y el corredor de propiedades, que impide arribar a la convicción de consentimiento de la demandada sobre contraprestaciones inexistentes.

Noveno: Que, como se observa, los jueces de segunda instancia desestimaron la demanda, al considerar que la orden de visita que suscribieron las partes no configura un contrato de corretaje, al no cumplir con las formalidades que la ley exige para su respaldo, y en razón de constar un desequilibrio contractual, que no permite establecer la existencia de un consentimiento sobre sus contraprestaciones estipuladas, por desbordar un acuerdo libre y consciente.

Décimo: Que el contrato de corretaje de propiedades tiene por objeto la intermediación entre el cliente y un tercero con un fin específico, sea su venta o arrendamiento (Juan E. Valdés: “El corredor de propiedades frente a la actividad inmobiliaria”, Legal Publishing, Santiago, 2008, pag. 3), acto jurídico que se desarrolla en dos etapas: una preliminar mediante la cual el dueño del suelo lo entrega al mediador para que lleve a cabo las gestiones necesarias para colocarlo en el mercado, con miras a obtener un posible comprador o arrendatario, con cuyo contacto se inaugura el otro estadio, por el cual el corredor recibe el cometido del tercero interesado a efectos de mediar en la operación jurídica pretendida.

Undécimo: Que dicho acto jurídico revela similitudes con el contrato de mandato, por cuanto, en ambas figuras, el corredor desarrolla diligencias de acuerdo a lo pedido, encaminadas a conseguir la conjunción de voluntades entre el comitente y el tercero interesado en comprar o arrendar una finca determinada a cambio de una comisión. Difieren, no obstante, según lo apunta el autor mencionado, en que en el contrato de corretaje las labores se ejecutan bajo su propio riesgo, y que la comisión sólo procede ante el éxito de la función mediadora.

Duodécimo: Que, como se observa, y lo ha señalado esta Corte (como se asevera en los autos N° 7793-15), la esencia del quehacer del corredor estriba en la mediación entre las partes y éste es un principio que singulariza a este contrato, que radica en desplegar las tareas tendientes a concretar, como en este caso, una compraventa sobre una heredad específica, para lo cual hace converger las voluntades de comprador y vendedor acerca del precio y la cosa.

Se trata, por consiguiente, de un contrato consensual, que, por eso, se perfecciona con el exclusivo consentimiento de los contratantes, en orden a ejecutar tales actividades, pero que la obligación de pagar comisión, por esencia, sólo surge, por regla general, ante el éxito del negocio para el cual se ha intermediado.

Decimotercero: Que ante el hecho acreditado que las partes suscribieron una orden de visita, por la cual la demandada se comprometió a pagar a la actora, por concepto de comisión, el 2% del precio de la compraventa de la propiedad que indica, obligándose a realizar el negocio con su intermediación, pactando en caso de hacerlo directamente con el vendedor o un tercero, el doble de la comisión mencionada, se hace evidente un yerro del tribunal de segundo grado, al calificar erradamente las circunstancias fácticas acreditadas.

Decimocuarto: Que, en efecto, sentada la existencia de dicho acuerdo, la procedencia de la acción intentada depende de la circunstancia de haberse realizado el negocio intermediado, lo que también se encuentra probado, por lo que la judicatura de instancia erró al rechazar la demanda, específicamente en lo relativo a la infracción del artículo 1437 del Código Civil, en cuanto prescribe, en su primera parte que “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones;…”. Al mismo tiempo, se ha infringido el artículo 1535 del Código de Bello que define "La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.”.

Decimoquinto: Que, establecidos como hechos -según se dijo en el considerando séptimo de este fallo anulatorio- que la demandada e interesada en visitar un inmueble, en definitiva, lo adquirió relacionándose directamente con el propietario anterior, deviene en la consecuencia jurídica de haber contraído la obligación de pagar honorarios a la comisionista e intermediaria que posibilitó la compraventa con una sanción preestablecida por las partes, mediante una cláusula penal, consistente en un porcentaje mayor del precio de la compraventa.

Decimosexto: Que, congruente con lo anterior debieron los jueces del tribunal de alzada dar aplicación a los preceptos normativos destacados. Al preterirlos, revocando el fallo de primer grado, han cometido error de derecho, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del mismo, toda vez que de aplicarlos al caso propuesto, lo habrían confirmado y no revocarlo, como decidieron.

Decimoséptimo: Que, corolario, el presente recurso de casación habrá de ser acogido, sin que sea necesario pronunciarse respecto de las demás infracciones denunciadas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el del fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que se invalida y procede a dictarse la de reemplazo que corresponda, de inmediato y sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del ministro don Mario Gómez Montoya, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo, en razón de los siguientes fundamentos:

1° Que, del tenor del recurso de casación en el fondo, se constata que los cuestionamientos basales dicen relación con el alcance y sentido que se le otorgó a la prueba rendida en el proceso, en especial del documento denominado “orden de visita”, actividad que se agotó con la determinación que hicieron los jueces del fondo, conforme sus facultades privativas, pretendiéndose por medio del presente arbitrio, la fijación de hechos distintos a los establecidos, orientados a modificar las consideraciones relativas a la veracidad del referido instrumento, lo que contraviene cuestiones asentadas y, por ello, inamovibles, en el fallo que impugna.

2° Que, este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que no se atacó ninguna norma con tal carácter, de modo que resulta imposible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados o no probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

3° Que, resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención a las disposiciones legales que invoca la recurrente, por lo que cabe aseverar que el recurso en examen no puede prosperar. Corolario, debía ser desestimado.

Regístrese.

Redacción del ministro (s) señor Mario Gómez Montoya.

Civil N° 31.767-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Ricardo Abuauad D. No firma la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.