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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14976-201817 abr 2019
Fecha
17 de abril de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error de derecho
Carátula
Casa Musa Electronica S.A. con Gobasa S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12548-2017
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2942-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 469
Descriptores
Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Inactividad procesal · Citación a oír sentencia · Obligación legal · Término probatorio vencido
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14976-2018, 17 de abril de 2019, «Casa Musa Electronica S.A. con Gobasa S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 14976-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-2942-2014 sobre juicio ejecutivo de cobro de factura seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Casa Musa Electrónica S.A. con Gobosa S.A.”, por resolución de quince de septiembre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 85 y siguiente, se acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido, sin costas.

La demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinticuatro de abril del año en curso, que se lee a fojas 106, lo confirmó.

En contra de la decisión confirmatoria la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se dispuso traer los autos en relación

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia infracción de los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al respecto que los jueces del fondo incurren en error de derecho al declarar el abandono del procedimiento, en circunstancias que no se cumple con el presupuesto de inactividad imputable a su parte que dicho instituto jurídico exige.

Sostiene que en la especie el impulso procesal, atendido el estado de la causa, se encontraba radicado en el tribunal, sobre quien recaía la obligación legal de citar a las partes a oír sentencia y dictarla, puesto que el término probatorio se encontraba vencido.

Finaliza señalando que el argumento de los jueces para acoger el artículo propuesto consistente en la excesiva carga de trabajo del tribunal, no transfiere el impulso procesal a las partes y, por lo tanto, constituye una justificación de naturaleza administrativa, completamente diversa y ajena al ámbito procesal en que discurre la controversia, resultando ser inaceptable e inaplicable al caso sub lite.

SEGUNDO: Que para una mejor comprensión del asunto planteado por el recurso interpuesto, deben tenerse en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Con posterioridad a la gestión previa de notificación de factura, con fecha 10 de octubre de 2014 se proveyó la demanda ejecutiva interpuesta por nombre reservado, en representación de Casa Musa Electrotécnica Sociedad Limitada, despachándose el respectivo mandamiento de ejecución y embargo.

2.- La parte demandada, opuso a la ejecución la excepción de compensación.

3.- El 25 de agosto de 2015 se recibió la causa a prueba, resolución que fue notificada a ambas partes. En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de reposición.

4.- El 12 de agosto de 2016 la actora pidió se resolviera el recurso de reposición, y el día 23 del mismo mes y año el tribunal confirió traslado de la reposición aludida.

5.- Por resolución de 13 de febrero de 2017 el tribunal tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la ejecutada y rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la interlocutoria de prueba.

6.- El 24 de agosto de 2017 la actora solicitó al tribunal que citara a las partes para oír sentencia.

7.- Por presentación de 4 de septiembre de 2017 la demandada solicitó el abandono del procedimiento.

TERCERO: Que la resolución objeto del recurso confirmó sin otros fundamentos la de primer grado que acogió el incidente de abandono del procedimiento, reflexionando para ello que la última resolución recaída en gestión útil en autos, previa a la solicitud de abandono, corresponde a la de fecha 13 de febrero de 2017 por la que se rechazó el recurso de reposición, y, desde esa actuación hasta la presentación del escrito por el que se solicita dictar sentencia, transcurrió el término de seis meses de inactividad de las partes a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que si bien el impulso procesal recaía sobre el juez, no es menos cierto que atendida la masividad y carga de trabajo, éste se encuentra impedido de tener a la vista todas las causas, por lo que las partes “no se pueden excusar en no dar avance al proceso, menos aún si ello se debe a la inactividad de su parte, ya que ello vulneraría un principio jurídico procesal de mayor preponderancia, como sería el de la certeza jurídica”.

CUARTO: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional. La norma alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última que compele a las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -concebida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- a instar por su progresión.

QUINTO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el impulso que le corresponde de acuerdo al estado procesal de la causa, y ello, por un periodo superior a seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la actividad que los litigantes deben desplegar, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, sólo encuentra sentido en tanto el trámite que corresponde evacuar en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, sea de su cargo. Tal circunstancia, indudablemente se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe que corresponde al tribunal el curso progresivo del juicio, como como ocurre precisamente en las hipótesis normativas previstas, verbigracia, por los artículos 89, 91, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que en efecto, y para lo que interesa a esta controversia cabe precisar que en el caso de un juicio ejecutivo en que se opongan excepciones, el artículo 469 ya citado dispone que una vez vencido el término probatorio, “quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante ese plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia”.

SÉPTIMO: Que sobre el particular cabe hacer presente que en virtud de la reforma introducida por Ley N° 18.882 al artículo 432 del ya citado cuerpo legal, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es también de iniciativa predominante del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Con el tenor recién reproducido quedó eliminada la posibilidad de que tal diligencia se dispondría a petición de parte, de manera escrita o verbal.

OCTAVO: Que de las razones precedentes aparece palmario que el término probatorio comenzó a regir una vez notificada a las partes la resolución que recibió la causa a prueba, por lo que vencido dicho plazo correspondía al juez de la causa imprimir el impulso correspondiente, precisamente por regir a este respecto lo dispuesto expresamente por el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia debió el tribunal, de propia iniciativa, sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, citar a oír sentencia y dictar el fallo correspondiente.

NOVENO: Que en las condiciones descritas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos que sustentan dicho instituto, incurrieron en los yerros jurídicos denunciados, vulnerando las normas de los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Robles González, en representación de la ejecutante Casa Musa Electrotécnica Sociedad Limitada, en contra de la sentencia de veinticuatro de abril del año en curso, escrita a fojas 106, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

N° 14.976-2018.-