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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18993-201817 abr 2019

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
17 de abril de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Aislantes Nacionales S.A, Servicios Completanarios Lurey, Inversiones Hunnebeck Chile con Banco Security, Banco Scotiabank, Cía. de Seguros de CREDITOS.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13730-2017
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28289-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Mario Gómez Montoya, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Mario Gómez Montoya
Normas aplicadas
Código Civil: art. 19
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 785
Ley N° 20.720: art. 98
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Requisitos de la sentencia · Valoración de la prueba testimonial · Boleta de garantía · Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ) · Apreciación comparativa de los medios de prueba · Contrato de construcción · Hechos de la causa · Liquidación forzosa · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Banco Scotiabank Chile · Banco security · Incumplimiento del acuerdo de reorganización judicial · Modificación del acuerdo de reorganización judicial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18993-2018, 17 de abril de 2019, «Aislantes Nacionales S.A, Servicios Completanarios Lurey,…»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En este procedimiento especial de la Ley N° 20.720 sobre Reorganización Judicial seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol 28.289-2016, caratulado “Aislantes Nacionales S.A., Servicios Complementarios Lurey, Inversiones Hunnebeck Chile con Banco Security, Banco Scotiabank, nombre reservado”, mediante sentencias de veintitrés de octubre y veintisiete de diciembre, ambas de dos mil diecisiete, escritas a fojas 172 vuelta y 388, respectivamente, el referido tribunal acogió parcialmente las demandas de impugnación de la modificación del Acuerdo de Reorganización Judicial y de incumplimiento del referido acuerdo, disponiendo dictar la correspondiente Resolución de Liquidación en su oportunidad.

La deudora Delta Ingeniería y Construcciones S.A. dedujo recurso de apelación en contra de dichas decisiones y una sala del tribunal de alzada de esta ciudad las confirmó en el pronunciamiento de tres de mayo de dos mil dieciocho, escrito a fojas 442.

La misma parte impugna esa sentencia mediante recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad formal la empresa deudora sostiene que el fallo incurre en la causal de nulidad prevista en el quinto numeral del artículo 768, en relación a lo preceptuado en los números 4° y 5° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en la sentencia que confirma la resolución que acoge parcialmente las demandas de impugnación formuladas en contra de la modificación del Acuerdo de Reorganización Judicial de autos, los jueces no efectúan un resumen del proceso, no desarrollan una breve relación respecto de todas las alegaciones vertidas en aquél proceso por los litigantes y no analizan toda la prueba rendida en autos.

Para justificar tal aseveración señala, en primer término, que el fallo contiene imprecisiones en las proposiciones fácticas, estableciendo hechos que, en su opinión, no son efectivos.

Reprueba que la sentencia considere dentro de sus razonamientos el contenido de una presentación realizada por el Interventor Concursal, el Presidente de la Comisión de Acreedores y los apoderados de la empresa deudora de fecha 15 de mayo de 2017 que no fue resuelta, atendido que las partes no cumplieron lo exigido por el tribunal de primer grado en orden a que se ratificara la firma puesta en dicho escrito por quienes no aparecen en el certificado de envío, circunstancia que, por ende, determina que ese escrito no produjo efecto procesal alguno.

Asimismo, denuncia que no es efectivo que concurran los requisitos de las causales de impugnación previstas en los números 1, 2 y 6 del artículo “84” (debió decir 85) de la Ley N° 20.720.

Respecto a la primera, afirma que el tribunal se equivoca al concluir que una propuesta de modificación del Acuerdo de Reorganización Judicial debe publicarse dentro del plazo del artículo 57 N° 4 de la Ley N° 20.720, ya que el legislador no ha impuesto tal requisito, cuestionando a la vez que los juzgadores hayan estimado que por haberse omitido tal publicación, los apoderados de los acreedores actuaron en la audiencia “bajo presión”, en circunstancias que la propuesta de pago realizada no revestía ninguna complejidad y fue comprendida por la mayoría de los acreedores, en tanto establece un porcentaje determinado del crédito que se pagará, aseverando, por lo demás, que tal asunto no guarda relación alguna con la referida causal de impugnación que únicamente se refiere a defectos en la forma de citar a la Junta y no al modo en que los acreedores actúan en la audiencia.

Tocante a la segunda causal de impugnación, asegura que no hubo errores en el cómputo de las mayorías exigidas por la ley que hayan influido sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización, explicando que del tenor del Acta que transcribe los acuerdos de la Junta de Acreedores se aprecia, a diferencia de lo concluido en el fallo, que no se acordó la liquidación ordenada de activos -calificación que por lo demás solo fue indicada por uno de los acreedores impugnantes- ni se buscó incorporar un crédito posterior a la publicación de la Resolución de Reorganización, como contumazmente sostuvieron los acreedores impugnantes. Arguye, por otra parte, que el tribunal también se equivoca al concluir que los acuerdos debían adoptarse conforme al quórum establecido en el artículo 79 de la Ley N° 20.720 y no por mayoría de acreedores como se había establecido en el Acuerdo de Reorganización Judicial, refiriéndose la impugnante, a continuación, a las particularidades, alcances y efectos de la propuesta de transacción convenida con la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para concluir en relación a tales cuestiones que ese contrato no contempla el pago de deuda a nuevos acreedores –AVLA S.A o el Banco de Crédito e Inversiones- sino que simplemente considera la restitución que la referida Corporación efectuará a las instituciones financieras que pagaron las boletas ejecutadas.

Por último, culpa a los jueces de no observar correctamente un proceso traído a la vista con la finalidad de definir si en estos antecedentes el Banco Santander es un acreedor valista o privilegiado, omisión que además los conduce a conclusiones equivocadas sobre esa materia, más todavía si dicho acreedor se abstuvo de votar la propuesta y la controversia sobre la naturaleza de su crédito tampoco fue planteada por esa institución bancaria sino que por otros acreedores.

Sobre la falta de concurrencia de los requisitos de la causal del N° 6 del artículo 85 de la Ley N° 20.720, afirma que no existe ninguna disposición contraria a la legislación concursal en el Acuerdo adoptado por la Junta Extraordinaria de Acreedores.

De esta manera, reprocha que el fallo determine que lo propuesto por su parte consiste en “someterse a los resultados de una liquidación total de su activo”, materia para la cual la Junta de Acreedores no fue convocada y naturalmente tampoco fue acordada, reiterando en este punto que esa proposición fáctica se origina en el hecho de haber considerado un escrito que no fue ratificado por quienes aparecían suscribiéndolo, criticando del mismo modo que los juzgadores interpretan, equivocadamente, los documentos aportados por la demandante nombre reservado Sistemas de Seguridad E.I.R.L. (“Full Security”) relativos a los antecedentes seguidos bajo el rol C-23.992-2017 del 25º Juzgado Civil de Santiago, proceso en el cual su parte aún no ha sido notificada de la solicitud de declarar su liquidación forzosa, aclarando a la vez que tal petición se relaciona con acreencias contenidas en pagarés emitidos a propósito de las contrafianzas de Seguros de Garantía y que esas deudas no se relacionan con los montos cuya devolución efectuaría la Corporación Administrativa del Poder Judicial a AVLA S.A. por concepto de Boletas de Garantía mal ejecutadas. A este respecto, anuncia que acompañará “en la instancia procesal correspondiente” copia de toda la documentación que da cuenta que desde mucho antes del término anticipado de los contratos de construcción celebrados con la Corporación Administrativa del Poder Judicial, su parte pidió a dicha entidad la devolución de las Boletas por Anticipo ya amortizadas y que, en su opinión, terminaron ejecutándose por error.

Por último, refiere que en el Capítulo VII del Acuerdo de Reorganización Judicial aprobado por los acreedores el 12 de enero de 2017 se convino que en caso de no lograrse la incorporación de un inversionista en el plazo de seis meses o de ser rechazada la oferta de pago por parte de los acreedores, su parte debía proponer “una modalidad de pago total o parcial de sus créditos, la que deberá ser aceptada por la mayoría absoluta del pasivo con derecho a voto”, de modo que al haber sido aprobada por la mayoría de los acreedores la propuesta de pago parcial sometida a deliberación en la audiencia del día 7 de septiembre del mismo año, dicho acuerdo no fue adoptado contrariando alguna disposición de la Ley N° 20.720.

SEGUNDO: Que, en síntesis, la recurrente estima que el fallo incurre en la causal de invalidación formal esgrimida porque la sentencia confirmatoria de segundo grado que acoge parcialmente las demandas de impugnación fundadas en las causales previstas en los números 1, 2 y 6 del artículo 85 de la Ley N° 20.720 carece de los requisitos previstos en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del código adjetivo, esto es, por no contener “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia” y “la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”.

TERCERO: Que del tenor del libelo de casación en la forma se advierte que el recurrente plantea indistintamente que el fallo censurado no analiza correctamente ciertos antecedentes que fueron aportados por las partes en primera instancia –o los interpreta erróneamente-, hace suyo el error de considerar actuaciones que constan en el proceso que no producen efectos jurídicos o, en fin, que se equivoca al determinar la concurrencia de los presupuestos de las causales de impugnación que en definitiva se acogen.

Descartando aquellas alegaciones que dicen relación con la manera de interpretar y aplicar la normativa sustantiva que funda la decisión cuestionada –aspecto que evidentemente no puede ser revisado mediante la vía invalidatoria formal que propone la recurrente- con el mérito de lo obrado por dicha parte en el proceso desde luego se advierte que en cuanto se relaciona con la exigencia del numeral 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el requisito del N° 4 de ese precepto en lo relativo a la falta de ponderación del material probatorio que sirvió de base para la dictación del fallo de primer grado, la casación formulada resulta improcedente, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del citado código adjetivo.

En efecto, en lo que toca a esas cuestiones, los argumentos que se esgrimen se encuentran dirigidos al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión; pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega, como lo dispone el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Distinto es que la recurrente no comparta las reflexiones que expresan los sentenciadores para acoger las demandas de impugnación, mas tal discrepancia es extraña a la causal de invalidez formal que se invoca y no autoriza para concluir que el fallo carezca, en los aspectos a que se ha hecho referencia, de los requisitos que le son exigibles.

CUARTO: Que, sin embargo, lleva la razón la empresa deudora al sostener que los jueces no analizan la totalidad de la prueba rendida, pues efectivamente el fallo de segundo grado no se hace cargo de los documentos incorporados por su parte en dicha instancia y que en la resolución de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, rolante a fojas 280, se tuvieron acompañados, con citación.

QUINTO: Que, empero, ante la inadvertencia recién referida no es posible soslayar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, debiendo recordarse, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto diferentes requisitos comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo uno de ellos precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.

SEXTO: Que, a la luz de lo recientemente reflexionado, el mérito del proceso, también, da cuenta de la improcedencia de la nulidad formulada, en lo que hace a la falta de ponderación y análisis de los instrumentos en cuestión.

En efecto, la recurrente aportó ante la Corte de Apelaciones de Santiago, los siguientes documentos cuyo mérito se analizará de manera sucesiva.

SÉPTIMO: Que, a fojas 230, la recurrente acompañó:

a) copia de carta recibida el 15 de noviembre de 2016 dirigida por el Administrador de Obras de la empresa Delta Ingeniería y Construcción S.A. al Jefe de Proyecto Sección Construcción del Subdepartamento de Infraestructura de la Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAP), solicitando la devolución de la boleta de garantía del Banco BCI número 0511943 por $519.660.000.- entregada por concepto de anticipo;

b) copia de carta de 20 de febrero de 2017 emanada de la Administradora de Obra de la empresa deudora en la que pide al Jefe de Proyecto de la Corporación Administrativa del Poder Judicial la devolución de la Boleta de Garantía “Internacional número 1308685” por UF 23.788, 16 entregada por concepto de anticipo;

c) copia de carta de 4 de abril de 2017, suscrita por el Gerente General y el Director de la empresa deudora dirigida al Subdirector de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, solicitando la devolución de las Boletas de Garantía asociadas a los anticipos ya amortizados de los contratos de construcción suscrito entre ambas partes, refiriéndose a las indicadas en las letra a) y b) precedentes;

d) copia de la carta de 18 de julio de 2017 emanada del abogado de la empresa AVLA, señor Bañados, dirigida al Fiscal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señor Maccioni, donde le representa el cobro ilegal de la Boleta de Garantía que indica;

e) copia de la Resolución Exenta 271 de 17 de abril de 2017 por la cual la Corporación Administrativa del Poder Judicial notifica a Delta el término anticipado del contrato de Construcción de la Corte de Apelaciones de San Miguel y Reposición de Tribunales de Familia de San Miguel, celebrado el 23 de diciembre de 2015 y destaca el punto 3 resolutivo que dispone la ejecución de las “garantías destinadas a velar por el fiel cumplimiento de contrato, por la devolución de anticipos y las retenciones”; y,

f) copia de Resolución Exenta N° 272, de la misma fecha que la anterior, que por similares consideraciones pone término anticipado del contrato relativa a la Construcción del Centro Judicial Temuco.

OCTAVO: Que, con dichos instrumentos pretendía acreditar la –en ese momento- apelante que “la ejecución de esas Boletas de Garantía al término anticipado de los Contratos de Construcción carecen de causa” y que en esa virtud “en la Transacción y Finiquito que se firme con la CAPJ por las Obras de San Miguel y Temuco, se contempla efectuar restituciones a Banco BCI y AVLA S.A., esta última como cesionaria del Banco Internacional…”, todo cual habría sido expuesto en la Junta de Acreedores de 7 de septiembre de 2017 celebrada en el 21° Juzgado Civil de esta Capital. Con ello pretende contradecir lo razonado en el considerando Decimotercero de la sentencia de primer grado que acogió las demandas de impugnación.

NOVENO: Que, cabe hacer presente que las impugnaciones al Acuerdo de septiembre de 2017 fueron acogidas, además de la causal contemplada en el número 6 del artículo 85 de la Ley N° 20.720, por las contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 85 de la Ley N° 20.720, según se razona en los párrafos Quinto, Séptimo y Undécimo del fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, de fecha 23 de octubre de 2017, que se lee a fojas 172 (8154).

Por lo demás y aun cuando la declaración de incumplimiento prevista en el inciso segundo del artículo 98 de la Ley N° 20.720 no es cuestionada por el recurso que se viene examinando, cabe apuntar que en lo relativo a la actuación de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la compañía AVLA S.A. y una posible transacción con la empresa deudora, es lo cierto que dicho instrumento no fue acompañado a los autos y no se suscribió por los interesados, según se infiere de la declaración del testigo señor nombre reservado, transcrita en el considerando Décimo de la segunda resolución de 27 de diciembre de 2017, agregada a fojas 388 de este cuaderno.

Asimismo, del mérito de la resolución cuestionada es posible constatar que el tribunal declaró la concurrencia de la causal de impugnación denunciada por la demandante “Full Security” al advertir que la propuesta de la empresa deudora suponía que AVLA S.A. “someta la totalidad de sus acreencias, se encuentren verificadas o no, a los términos del presente Acuerdo de Reorganización”, contrariando manifiestamente lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley N° 20.720.

DECIMO: Que, atento a lo dicho, ninguna relevancia en lo dispositivo tuvo la omisión cuestionada por la recurrente, tanto porque los antecedentes no dan cuenta de la convención destacada por la empresa deudora, cuanto porque lo sometido a la aprobación de los acreedores importaba incluir acreencias que no fueron consideradas en el acuerdo original, como porque tal cuestión es constitutiva de una causal que no fue la única cuya concurrencia declararon los jueces en la decisión censurada.

UNDÉCIMO: Que, a fojas 241, la recurrente acompaña copia de certificado del 21° Juzgado Civil de Santiago, que da cuenta que don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, no ratificaron su firma, según lo ordenó el tribunal en los autos que indica, lo que daría cuenta del “evidente error del sentenciador de primera instancia ...” al tomarlo en consideración para fallar. Al respecto, el propio abogado que lo presenta refiere que se aludió a dicho instrumento en los “Antecedentes Previos”, como se comprueba al verlo, de manera que ninguna influencia ha tenido en la cuestionada sentencia. Por lo demás, aun cuando dicha certificación se efectúa el 23 de enero de 2018, sólo da cuenta de una circunstancia acaecida en forma previa a la fecha en que se pronuncia la sentencia recurrida, de modo que si la impugnante estima relevante la omisión del hecho a que se refiere el certificado que esgrime, debió haber denunciado oportunamente tal inobservancia mediante el arbitrio adecuado para dichos efectos, lo que no hizo, siendo procedente sancionar su silencio del modo que determina el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, por las razones ya explicadas en el fundamento tercero de este fallo.

DUODÉCIMO: Que, a fojas 274, la recurrente de casación, acompañó ante la Corte de Apelaciones de Santiago, diversas copias de cinco depósitos a plazo por USD500.000 a su nombre y que el Banco de Santander cobró con fecha 5 de julio de 2017, más copias de presentaciones judiciales con lo que se acreditaría que esta institución bancaria dejó de ser preferente, lo que no se tomó en cuenta en la resolución impugnada.

DECIMOTERCERO: Que, la reclamada resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de mayo pasado, escrita a fojas 442, considera que todo lo tratado en la Junta de Acreedores de septiembre de 2017 en relación al proyecto de transacción entre la empresa deudora y la Corporación Administrativa del Poder Judicial es una modificación respecto del acuerdo adoptado en la Junta de enero de ese año, “ocasión en que además, nada se dijo de esta trascendental relación con dicha Corporación”. Así, la calidad de acreedor preferente que tendría el Banco Santander no puede incidir de manera sustancial en lo dispositivo de la decisión, desde que igualmente prosperarán las impugnaciones del acuerdo del mes de septiembre por las diversas causales que los juzgadores han declarado.

DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

DÉCIMO QUINTO: Que el recurso de la empresa deudora se dirige en contra de la sentencia del tribunal de alzada que confirmó la de primer grado que acogió la demanda de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, arguyendo la impugnante que esa decisión vulnera los artículos 98 de la Ley N° 20.720 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

Reclama, en primer lugar, que en el fallo no existe pronunciamiento sobre los puntos impugnados en el recurso de apelación que conocieron los jueces de segundo grado, careciendo también de un análisis detallado y pormenorizado de las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.720. Acusa, en consecuencia, que se infringe el artículo 98 del citado cuerpo normativo porque el dictamen no se pronunció respecto de los elementos constitutivos de las causales de incumplimiento que se habrían configurado en la especie, postulando que no es efectivo que el estado de sus negocios hubiese empeorado sino que, por el contrario, la posibilidad de arribar a una transacción con la Corporación Administrativa del Poder Judicial implicaba plausiblemente un recupero ostensiblemente mayor para los acreedores, constituyéndose en el mejor escenario para ellos.

Reitera en este punto que el Capítulo VII del Acuerdo de Reorganización aprobado en autos –antecedente normativo que es omitido en la sentencia recurrida- dispuso que de no lograrse la incorporación del inversionista en el plazo de 6 meses o de ser rechazada la oferta de pago por parte de los acreedores, la empresa deudora, en la misma junta de acreedores citada de conformidad al capítulo anterior (VI), propondrá una modalidad de pago total o parcial de sus créditos, la que deberá ser aceptada por la mayoría absoluta del pasivo con derecho a voto.

Señala que dando cumplimiento a esa disposición, el 12 de julio de 2017 su parte solicitó que se citara a Junta Extraordinaria de Acreedores para informar acerca de las negociaciones con la Corporación Administrativa del Poder Judicial tendientes a lograr una transacción por el término anticipado de ciertos contratos de construcción, señalando que en esa audiencia se dio a conocer a los acreedores la existencia de una avanzada negociación con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en la cual se allegarían recursos a la masa por un monto superior a $5.600.000.000, que permitirían el pago de la totalidad de los créditos preferentes y un porcentaje de recupero efectivo para los acreedores valistas.

Tal circunstancia, en su opinión, demuestra que la situación financiera de la Empresa Deudora era mejor o al menos similar a la existente a la fecha de la Junta Deliberativa, por lo que no es posible concluir que existía un agravamiento del mal estado de los negocios, justamente porque la transacción implicaba una cantidad de dinero que de otra forma era imposible conseguir.

Luego, habiendo actuado su parte dentro del marco permitido del Acuerdo de Reorganización y respetando las estipulaciones que los mismos acreedores aprobaron, propuso en la Junta Extraordinaria de Acreedores una modalidad de pago total o parcial de los créditos que implicaba un recupero mayor para los acreedores que un escenario de eventual liquidación concursal, pudiendo acceder a fondos que antes no existían en la caja social, afirmando a continuación que “la sentencia recurrida al haber omitido algún pronunciamiento sobre este nuevo escenario económico de mi representada y la posibilidad de la Transacción con la CAPJ, no pudo haber valorado correctamente el supuesto “agravamiento del mal estado de los negocios” de Delta”, recriminando a los jueces desconocer que la terminación de los contratos de construcción no implicó un resultado negativo para su parte sino que, por el contrario, existía un acuerdo para suscribir una transacción que implicaba una proposición concreta de pago por una suma “mayor a la que hubiera obtenido Delta en caso de haber continuado con el desarrollo y cumplimiento de los contratos de construcción”, oferta que consta en autos en las declaraciones del testigo nombre reservado que representa a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y cuyos beneficios también fueron explicados por el interventor concursal y los demás deponentes.

Acusa que los sentenciadores no tomaron en cuenta la prueba rendida en autos ya que, de haberlo hecho, habrían concluido que el mayor flujo económico que implicaba la suscripción de la transacción con la Corporación Administrativa del Poder Judicial supondría un beneficio económico positivo y que, en consecuencia, no se configura causal alguna de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, en razón de lo cual, asevera, que “en la determinación de los hechos, el juez a quo ha (sic) lisa y llanamente ha desatendido la prueba rendida en primera instancia”, omitiendo en su actuar “las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud le correspondía asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas”. Afirma que su reclamo no se refiere a un simple problema de valoración o apreciación de la prueba testimonial rendida, sino simplemente de pasar en silencio su mérito, declaraciones y conclusiones, infringiendo con ello las disposiciones del artículo 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil.

Indica, por último, que la demanda presentada por Melón Hormigones S.A., Sociedad Petreos S.A. e Ingeniería y Proyectos Propamat S.A. se funda en el tenor del escrito presentado por su parte con fecha 15 de mayo de 2017, siendo que dicha presentación constituye un “acto jurídico procesal inexistente”, porque nunca fue ratificado por sus otorgantes, como en su oportunidad ordenó el tribunal de la causa.

DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto interesa al recurso reseñado, es necesario considerar las siguientes actuaciones y resoluciones que constan en autos:

1.- En el libelo de fojas 323 interpuesto por Melón Hormigones S.A., Sociedad Pétreos S.A. e Ingeniería Proyectos y Montajes Propamat S.A. se demandó la declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial de la sociedad Delta Ingeniería y Construcción S.A. a fin de que, una vez ejecutoriada dicha resolución, se declarara la liquidación forzosa de dicha empresa deudora, con costas.

Los demandantes acusaron que de conformidad al Capítulo VI del Acuerdo de Reorganización Judicial propuesto por la deudora y aprobado por los acreedores el 12 de enero de 2017, se otorgó a la demandada un plazo de seis meses con el objeto de que lograra la incorporación de un inversionista nacional o extranjero que aportara recursos financieros para reestructurar los créditos afectos al acuerdo en nuevos plazos y condiciones y que, una vez vencido dicho término, la deudora debía citar a los acreedores para dar a conocer la incorporación de inversionistas, así como, también, las nuevas condiciones de pago, debiendo los acreedores en dicha junta aprobar o rechazar la propuesta de pago de la empresa deudora.

Explicaron que la empresa deudora citó con fecha 15 de mayo de 2017 a una junta extraordinaria, a fin de que el interventor informara respecto del resultado no exitoso de las negociaciones con los inversionistas y, también, acerca del término anticipado de los contratos relativos a obras del Poder Judicial y que, como consecuencia de lo anterior, se modificaría el acuerdo de reorganización vigente a fin de permitir una liquidación ordenada de los activos de la compañía, a cargo del interventor concursal.

La demandante señaló que la incorporación de nuevos inversionistas era fundamental para la consecución del acuerdo de reorganización judicial, pues con el aporte de éstos se reestructurarían los créditos afectos al acuerdo en nuevos plazos y condiciones, y dada la información de la empresa deudora, las gestiones destinadas para dichos efectos resultaron un fracaso, configurándose por tanto la hipótesis del artículo 98 de la Ley 20.720 que versa sobre el incumplimiento del acuerdo de reorganización judicial.

Señaló dicha parte que tampoco es posible que se configure la situación prevista en el acápite VII del mencionado Acuerdo de Reorganización Judicial -que previó que, en el caso de no obtener nuevos inversionistas la empresa deudora solicitaría la citación a una junta de acreedores para proponer una modalidad de pago total o parcial de los créditos sujetos a la votación de la mayoría absoluta del pasivo con derecho a voto- pues en su presentación de 15 de mayo se adelantó que la modalidad de pago de los créditos consistiría en una liquidación ordenada de los activos de la compañía a cargo del interventor concursal, opción que resulta improcedente atendida la naturaleza y finalidad del proceso de reorganización judicial de la especie.

Afirmaron los demandantes que, en tales condiciones, correspondía declarar el incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, por concurrir la hipótesis del inciso 2° del artículo 98 de la Ley 20.720, esto es, de haberse agravado el mal estado de los negocios del deudor de forma que haga temer un perjuicio para los acreedores.

2.- Enfrentando dicha pretensión la empresa deudora instó por su rechazo sobre la base de dos líneas argumentales. En primer término afirmó que la contraria no podía desconocer los efectos del Acuerdo de Reorganización, toda vez que fue debidamente aprobado y por consiguiente obliga no sólo al deudor sino que a todos los acreedores, hayan o no concurrido a la Junta, siendo sus efectos oponibles a la parte demandante y, en segundo lugar, manifestó que el Acuerdo de Reorganización Judicial no se encuentra incumplido ya que en cumplimiento de lo convenido su parte propuso una modalidad de pago total o parcial de los créditos.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo relativo a la causal esgrimida como fundamento de la demanda de incumplimiento, la sentencia dejó asentado que la Corporación Administrativa del Poder Judicial procedió al cobro de las boletas de garantía que la deudora había extendido para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos de construcción celebrados entre dichas partes, situación que a juicio de los sentenciadores “refleja a todas luces una mayor complejidad para continuar la empresa deudora con su giro”.

Asimismo, con el mérito de las declaraciones que constan en autos deja establecido que la transacción entre la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la empresa deudora no logró ser acreditada y que tampoco consta que la empresa deudora continúe con un proyecto que admita su continuidad en su giro.

Sobre la base de tales presupuestos fácticos, los jueces acogen la demanda de incumplimiento por la causal invocada por la actora, disponiendo que una vez ejecutoriada la resolución se dicte la resolución de liquidación procedente.

DÉCIMO OCTAVO: Que para emprender el análisis de la infracción del artículo 98 de la Ley N° 20.720 denunciada en el recurso de casación de la empresa Delta Ingeniería y Construcción S.A., conviene recordar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.

También, se ha precisado que tales disposiciones se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a las normas a que se viene haciendo referencia, la parte recurrente ha centrado su crítica, como ha podido advertirse, en la circunstancia de haberse vulnerado el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando –ya se dijo- que el fallo infringe tal precepto porque los jueces omiten valorar los testimonios que obran en el proceso y que, en su opinión, permitirían comprobar que no existe un agravamiento del mal estado de los negocios de su parte, sino más bien un mejoramiento de su situación en razón de los fondos que obtendría una vez celebrada una transacción con un tercero ajeno al proceso.

VIGÉSIMO: Que, no obstante, la disposición adjetiva en mención no presenta el carácter de reguladora de la prueba, pues el precepto forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden ejercer una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

Así lo ha declarado invariablemente este tribunal de casación, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme a lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil, de modo que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación, de modo que la recurrente equivoca el camino si pretende alterar los hechos fijados en el fallo sobre la base de la infracción de tal precepto.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, sucede que la violación de la señalada disposición se vincula a la falta de ponderación y análisis de la prueba testimonial que obra en autos. Solo eso puede entenderse cuando la recurrente sustenta su recriminación en la circunstancia de que “en la determinación de los hechos, el juez a quo ha (sic) lisa y llanamente ha desatendido la prueba rendida en primera instancia”, aclarando, además, que su reproche no se refiere a un simple problema de valoración o apreciación de la prueba testimonial rendida “sino simplemente de pasar en silencio su mérito, declaraciones y conclusiones”.

Sin embargo, acontece que la omisión de valoración de un determinado medio probatorio podría constituir un defecto de orden formal susceptible de ser reclamado mediante un recurso de casación en la forma y no por el arbitrio elegido por la deudora. Y el que sí dedujo no se refiere a este puntual descuido que se imputa a los jueces ni se dirige en contra de la sentencia que se viene analizando.

Lo propio acontece en relación a los defectos que denuncia en su escrito anulatorio relativos a la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados en el recurso de apelación y la carencia de un análisis detallado y pormenorizado de las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.720.

Indefectiblemente todo ello da cuenta de la improcedencia de su pretensión anulatoria, del modo que fue formulada.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, corolario, los argumentos relativos al quebrantamiento de la norma sustantiva que indica la recurrente no pueden ser aceptados, en la medida que no es posible modificar el supuesto fáctico asentado en el proceso, pues la denuncia que hace a este aspecto es estéril para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible establecer el presupuesto material sobre el cual se desarrolla su recurso.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto, la necesidad de fijar un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo expresamente preceptuado por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”

Y resulta evidente que para configurar las infracciones de Derecho que se denuncian tendrían que ser revisados los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de nulidad.

En la medida que en la especie esa revisión no es posible, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, es decir, considerando, como establecieron los sentenciadores, que a diferencia de lo que acontecía cuando se aprobó el Acuerdo de Reorganización Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procedió al cobro de las boletas de garantía que la deudora había extendido, que no consta la transacción con esa entidad a la que se refiere la recurrente y que la deudora tampoco cuenta con un proyecto que admita su continuidad en su giro, hechos que han permitido a los jueces del fondo concluir que se configuran los presupuestos previstos en el artículo 98 de la Ley N° 20.720 y que justifica el acogimiento de la demanda de autos.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar la infracción a la normativa sustantiva denunciada por la recurrente y aun cuando esta Corte pudiera no compartir en su integridad los razonamientos de los jueces del fondo, debe concluirse que el recurso, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual, necesariamente, debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Luis Felipe Castañeda Catalán, en representación de la empresa deudora Delta Ingeniería y Construcción S.A., en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 445, en contra de la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil dieciocho por la Corte de Apelaciones de Santiago que rola a fojas 442.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Gómez Montoya.

Nº 18.993-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Mario Gómez M. y Abogados Integrantes Sr, Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.