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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31749-201823 abr 2019
Fecha
23 de abril de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Bonificación
Carátula
CORPOR. Sanatorio Aleman S.A. con nombre reservado - Isapre Masvida S.A.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 497-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1658-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 384, 426, 427, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Bonificación · Falta de legitimación pasiva · Atención médica · Cobro de pesos · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31749-2018, 23 de abril de 2019, «CORPOR. Sanatorio Aleman S.A. con - Isapre Masvida S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de abril de dos mil diecinueve

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario Rol C-1658-2012, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Corporación Sanatorio Alemán S.A. con nombre reservado e Isapre Mas Vida S.A.”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad pronunciada el doce de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 689, que confirmó la de primer grado de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 601, que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada nombre reservado y acogió parcialmente la demanda, condenando a Isapre Mas Vida S.A. a pagar a la actora la suma de $69.009.814 por concepto de bonificación de los programas de atención médica brindada al paciente nombre reservado.

Segundo: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1545, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil y 346 Nº 3, 384 Nº2, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil. Acusa que la sentencia valoró erradamente algunas de las probanzas allegadas por su parte, consistentes en un correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2007, remitido por nombre reservado, gerente de operaciones de Isapre Mas Vida S.A. a la Directora de Laboratorio Clínico y UTM de la demandante, y las declaraciones de los testigos nombre reservado y nombre reservado, elementos probatorios que de haber sido adecuadamente ponderados habrían permitido acreditar que la solicitante de hospitalización fue la Isapre demandada y por ende se encuentra obligada al pago de la totalidad de la cuenta médica, no en su calidad de aseguradora, sino como contratante de la atención médica y hospitalaria, independientemente de cualquier reflexión referente a la aplicación del sistema de cobertura de la Isapre conforme al plan de salud del paciente o del seguro catastrófico respectivo.

Concluye que la demandada Isapre Mas Vida S.A. debió ser condenada al pago del total demandado, esto es, la suma de $150.636.307.

Tercero: Que, en lo que atañe a la impugnación, la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada en la alzada, luego de analizar la prueba aportada por las partes estableció que el paciente nombre reservado, afiliado de Isapre Mas Vida, se encuentra internado en la Clínica de propiedad de la demandante, imposibilitado de valerse por sí mismo, desde el mes de febrero de 2007; que la demandada Isapre Mas Vida S.A. hasta el mes de diciembre de 2008 solventó la totalidad de las prestaciones de salud del referido paciente, a través de la cobertura CAEC; y que el 10 de diciembre de 2008 la Isapre derivó a nombre reservado a la Clínica San Pedro, traslado que no fue aceptado por la cónyuge del paciente.

Cuarto: Que de lo transcrito en el considerando precedente, es posible constatar que el recurso en estudio descansa sobre un presupuesto fáctico que no se encuentra establecido en la sentencia –que la Isapre es la solicitante de las atenciones de salud cuyo pago se reclaman en la demanda- y que, además, resulta contradictorio con uno de los hechos asentados en la causa, como es que la Isapre, una vez finalizado el período de cobertura catastrófica, instó por el traslado del paciente a otro centro de salud, lo que no se verificó por cuanto no fue consentido por la cónyuge del beneficiario. Tales presupuestos resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, en tanto la recurrente no denunció, de modo eficiente, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que habría permitido, una vez constatada tal infracción, analizar las probanzas de autos y, en su caso, modificar los hechos establecidos por los sentenciadores.

Quinto: Que, en efecto, no se divisa en el caso sub judice la errada aplicación de los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1700 y 1702 del código sustantivo del ramo, desde que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, el correo electrónico a que hace referencia en su libelo fue debidamente valorado por los sentenciadores de la instancia, debiendo consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida aparece que no objeta propiamente la valoración que de tal instrumento se haya hecho por los jueces del mérito, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.

Tampoco se vislumbra transgresión del artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la apreciación de la prueba testimonial entendida como el análisis que efectúa de ella la judicatura de la instancia queda entregada a ésta y escapa al control del tribunal de casación.

Finalmente, en cuanto a la conculcación de los artículos 1712 del Código Civil y 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, cabe puntualizar que el recurso se limita a transcribir dichos preceptos, sin explicar de qué manera habrían sido trasgredidos.

Sexto: Que, en consecuencia, lo razonado impone concluir que las conculcaciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, en definitiva, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, el que – como ya se adelantó- resulta inamovible para este Tribunal de Casación del modo que se propuso la pretensión de ineficacia, razón por la cual el arbitrio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Kuncar Oneto, en representación de la parte demandante, en lo principal de la presentación de fojas 690, en contra de la sentencia de doce de noviembre de de dos mil dieciocho, escrita a fojas 689.

Regístrese y devuélvase, con su tomo y agregados.

Nº 31.749-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.