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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4250-201925 abr 2019

Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba

Fecha
25 de abril de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba
Carátula
Empresa Nacional del Petroleo/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 245-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Porvenir, Rol 70-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 782, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Recurso de derecho estricto · Servidumbre minera · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Procedimientos mineros · Indemnización por constitución de servidumbre · Criterio de proporcionalidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4250-2019, 25 de abril de 2019, «Empresa Nacional del Petroleo/»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda y concedió las servidumbres legales mineras de ocupación y tránsito para ducto o cañería solicitadas por la Empresa Nacional del Petróleo, disponiendo el pago de una indemnización a favor de la dueña del predio sirviente ascendente a la suma de $39.000.000 debidamente reajustada a la fecha de su íntegra solución, dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo.

Segundo: Que la empresa recurrente denuncia infringidos los artículos 122 y 123 del Código de Minería y 1698 del Código Civil, por cuanto se tomó en consideración en la tasación de los perjuicios por los sentenciadores del fondo el valor convencional asignado por las partes el año 2013 tras acordar la constitución de una servidumbre voluntaria para determinar el perjuicio de las actuales judicialmente reclamadas, haciendo primar una “regla convencional”, único criterio empleado sin sujeción a los hechos acreditados, desatendiendo los perjuicios previsibles o realmente experimentados y demostrados por la afectada, fruto más bien de una regla matemática que relacionó superficies afectas a la servidumbre y su valor, estimando improcedente el aludido criterio de proporcionalidad, puesto que en sede judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Minería, las servidumbres se constituyen previa determinación del monto de la indemnización según el perjuicio efectivo que se cause al dueño de los terrenos, es decir, el daño real que experimenta el propietario y no un criterio construido a partir de un acuerdo pretérito, que se nutrió de la ventaja lucrativa obtenida por la demandada como quedó consignado en la escritura de constitución voluntaria de la servidumbre el año 2013, donde se dejó expresa constancia que se accedía a ese monto por un factor de urgencia para abastecer de gas a la Región de Magallanes, realidad disímil a la actual, afirmando que se incurre en un error si se quiere determinar en sede judicial la indemnización por perjuicios derivados de la constitución de servidumbres mineras aplicando normas relativas a los contratos, yerro que se evidencia por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 122 y 123 del citado código en relación con el artículo 1698 del Código Civil, de forma que al carecer la demandada de algún informe pericial u otro elemento probatorio que explique los verdaderos daños y perjuicios ocasionados, se debió negar lugar a la indemnización de perjuicios o bien, determinarla en la suma propuesta por la empresa demandante, esto es, $9.570.865, peticiones que formula se plasmen en la sentencia de reemplazo que se dicte tras ser acogido el recurso de casación en el fondo deducido.

Tercero: Que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados los siguientes hechos:

1.- No existe uniformidad en los montos pagados por indemnización de perjuicios por constitución de servidumbres mineras en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena desde el año 2007, apreciándose diferencias marcadas en las cuantías solucionadas en comparación con las superficies gravadas.

2.- Desde el año 2013, la Empresa Nacional del Petróleo está desarrollando y ampliando un proyecto de extracción de gas denominado “Arenal”, antecedente fundante de la necesidad actual de constituir nuevas servidumbres mineras.

3.- En el mes de enero del año 2016, la demandante inició la construcción en la Isla de Tierra del Fuego de un colector de 10 pulgadas de diámetro que atraviesa nueve predios en una extensión de más de 18 kilómetros, entre las instalaciones denominadas "Estación Compresora Arenal" y "Nudo de Válvula Madrugada". Un tramo del colector, debe atravesar bajo tierra por el predio de la demandada, en una extensión de 2.870 metros, que irá paralela a un ducto de 8 pulgadas para cuya instalación, fue necesaria la constitución de una servidumbre durante el años 2013.

4.- Por esta primera servidumbre, la empresa acordó con la demandada su constitución por escritura pública de 23 de mayo de 2013, para el paso de gas por un ducto de 8 pulgadas, por la que pagó la suma de $29.500.000, dejándose consignado que no sólo los perjuicios ocasionados estaban siendo reparados, sino que además, se concurría al pago por “la necesidad de constituir el colector antes de julio de 2013, y la imperiosa necesidad de abastecer de gas a la región en invierno.”

5.- Pese a ser una alegación de la demandante la concurrencia de aquellos dos elementos pretéritos que debían ser ponderados en la actualidad para rebajar el costo de la indemnización por la constitución de la servidumbre, no incorporó prueba que permitiera su cuantificación.

6.- Para determinar los actuales perjuicios ocasionados, se cotejaron cinco escrituras públicas constitutivas de servidumbres otorgadas en favor de la Empresa Nacional del Petróleo entre 2013 y 2014, advirtiéndose en ellas un solo patrón común, consistente en permanecer adyacentes a la Ruta Y-65, sin otra relación entre la determinación de los perjuicios ocasionados en la superficie gravada y sin un estándar objetivo que permita determinar y cuantificar la indemnización que aquí se discute.

7.- Con esta misma finalidad, la empresa demandante acompañó escrituras públicas de constitución de servidumbres mineras de tránsito y ocupación durante el año 2016, para el colector de 10 pulgadas correspondientes al proyecto “El Arenal”; de las que tampoco se pudo desprender una relación directamente proporcional entre la superficie gravada y el monto por indemnización solventada a los propietarios de los inmuebles sirvientes, aunque dejándose constancia que se tuvo en consideración, entre otros factores, la pérdida productiva de las áreas gravadas, el costo por mayor vigilancia que deberá soportar el propietario y la prevención de eventuales litigios.

8.- Se pudo concluir que para la determinación de los perjuicios que produce el gravamen sobre el predio sirviente de propiedad de la demandante, se deben considerar entre otros aspectos el valor de mercado del inmueble, la rentabilidad ganadera, la productividad forrajera y las condiciones especiales de la servidumbre.

9.- En la fijación de la indemnización propuesta por la demandante, los valores fueron precisados por la propia Empresa Nacional de Petróleos, en base a precios promedios y referenciales, atendida la falta de información concreta respecto del inmueble que se busca gravar, que obligó a contextualizar su propuesta indemnizatoria.

Sobre la base de tales hechos, los sentenciadores del fondo consideraron que existiendo antecedentes tan disímiles, la avaluación de los perjuicios debía ser realizada en forma concreta recurriendo a la convencional pactada por las partes el año 2013 sobre una superficie contigua a la que ahora se quiere afectar, porque si bien la demanda de gas y el cumplimiento de plazos pudo ser un factor a considerar en su momento, también lo fue el hecho que los contratantes previnieron un litigio y en tal sentido, prosiguen, la regla convencional debe primar por sobre aquella disparidad de elementos de juicio, impeditivos para objetivar un precio, motivo por el cual, se fijó la indemnización debidamente aumentada considerando la suma determinada ese año -$29.500.000- entre las partes, reglándola finalmente en $39.000.000.

Cuarto: Que parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para establecer los hechos del litigio, labor que correctamente efectuada, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se acredite la conculcación de las referidas reglas, lo que no acontece en la especie.

Quinto: Que en cuanto a las alegaciones que en particular efectúa la empresa recurrente en su arbitrio, deben ser desestimadas por cuanto los razonamientos expresados en el fallo impugnado permiten concluir que los antecedentes concernientes al daño provocado al inmueble de propiedad de la demandada ya habían sido tasados por los interesados en un precio objetivo, sin que concurrieran en estos autos otros elementos que alteraran el resultado de esa negociación y que trastocaran la conclusión a que de consuno arribaron, consistentes en “la necesidad de constituir el colector antes de julio de 2013”, y “la imperiosa necesidad de abastecer de gas a la región en invierno”, factores que al no ser acreditados y asociados a los demás elementos descritos referentes a la ambigüedad de los precios pagados por indemnización de perjuicios y superficie gravada, impedían considerarlos como un antecedente válido para concluir una pretendida rebaja proporcional como pretende la recurrente, otorgándose en lo demás valor a la instrumental, testimonial y pericial rendidas, no objetadas por aquélla, medios de prueba que ponderados por los sentenciadores, provocaron este disenso que la empresa denuncia en lo relativo a la determinación del monto de la indemnización.

Sexto: Que de este modo, los argumentos vertidos por la recurrente no logran configurar la vulneración a las normas cuya infracción denuncia, que aparecen más bien como expresión de disconformidad con el resultado del proceso de ponderación contenido en la sentencia, que al haber sido desarrollado según los razonamientos propuestos y descritos, no es susceptible de ser controlado por medio de este recurso de derecho estricto; razón por la que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, que autoriza rechazarlo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de dos de enero de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4.250-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firman los ministros señora Muñoz y señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar con permiso el segundo. Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.