Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 8 de mayo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1990-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 877-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Carlos Aránguiz Zúñiga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Impulso procesal de las partes · Inactividad de las partes · Nulidad procesal · Honorarios · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16726-2017, 8 de mayo de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 16726-2017
- Casación en el fondo Inactividad de las partes 8 may 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En este juicio sumario sobre demanda de cobro de honorarios rol Nº877-2014, del Primer Juzgado Civil de Los Ángeles, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fs. 232, se rechazó, con costas, el incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado.
Apelada esta interlocutoria una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, que se lee a fs.261, la revocó, declarando en su lugar abandonado el procedimiento, sin costas. Contra esta última sentencia el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
a) Con fecha 24 de octubre de 2016, citadas las partes a oír sentencia, el tribunal corrigió de oficio el procedimiento, decretó la nulidad de todo lo obrado estimando que la interlocutoria de prueba de 12 de junio de 2014 no fue notificada válidamente a la parte demandante; que no cabe notificación tácita de ésta y, por ende, no ha comenzado a correr el término probatorio; deja sin efecto la resolución que tuvo por presentada la lista de testigos de la demandante, su testimonial rendida y mantiene la prueba documental de la misma.
b) El 27 de octubre de 2016 el demandado deduce abandono del procedimiento fundado en los presupuestos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la interlocutoria de prueba de 12 de junio de 2014 y que ninguna de las presentaciones del demandante tuvieron por objeto dar inicio al término probatorio y en consecuencia, desde esa fecha hasta que se solicita el abandono del procedimiento ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses sin que el demandante se haya notificado.
c) El 28 de noviembre de 2016, el fallo de primera instancia rechazó el incidente de abandono del procedimiento fundado en que el demandado renunció a su derecho de incidentar, entendiendo que éste se renovó el 14 de abril de 2016, al haber hecho el abogado del demandado la presentación de patrocinio y poder sin alegar el referido abandono.
d) Que la sentencia impugnada dio por establecido como hecho de la causa, que se decretó la nulidad de todo lo obrado por resolución de 24 de octubre de 2016, en atención a no haberse notificado válidamente el actor de la interlocutoria de prueba de fecha 12 de junio de 2014 y, en consecuencia, no haber comenzado a correr el término probatorio, dejándose nulas las actuaciones y resoluciones que se indican. Así, estima que habían transcurrido con largueza los seis meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y si bien reconoce que en el juicio existió actividad procesal de la parte demandante, sus gestiones o actuaciones fueron dejadas sin efecto en mérito de la resolución anulatoria referida, concluyendo que esa parte ha permanecido inactiva, pues éstas no tuvieron la aptitud de hacer avanzar el proceso hasta la conclusión del mismo; y en base a ello se dispuso acoger la incidencia promovida por el demandado declarando abandonado el procedimiento en este juicio.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que declaró el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infracción de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar: Indica que el fallo recurrido ha contravenido los artículos mencionados al decidir revocar la sentencia interlocutoria apelada de primera instancia que rechazó el abandono de procedimiento, en circunstancias de que dichas disposiciones ordenaban, en su correcta aplicación, que debía confirmarse la resolución apelada ya que resultaba improcedente declarar el abandono, por cuanto no se había cumplido el plazo de seis meses a contar de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, teniendo presente que antes de decretarse de oficio la nulidad de todo lo obrado y retrotraer la causa al estado de notificar el auto de prueba al demandante, éste había realizado diversas gestiones útiles destinadas a tales efectos, lo que revela su intención de proseguir con el curso normal del proceso.
TERCERO: Que tales hechos y antecedentes dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de casación, se refiere a decidir si, al haberse decretado la nulidad de todo lo obrado retrotrayendo el proceso hasta antes de notificarse el demandante de la interlocutoria de prueba, procede el abandono de procedimiento, considerando el tiempo transcurrido entre la fecha de la resolución del auto de prueba de 12 de junio de 2014 y el 24 de octubre de 2016 fecha de la resolución de nulidad, y si se debe tener por cumplido el requisito legal de inactividad durante aquel período para que dicha institución opere.
CUARTO: Que la cuestión de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses. Así, se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad.
QUINTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Atendida su naturaleza sancionatoria, el abandono de procedimiento es una figura jurídica de carácter excepcional, que debe aplicarse restrictivamente a los casos que en rigor se ajustan a los requisitos exigidos en la norma legal que la contiene.
Por el contrario, la actividad de una parte y su interés por llegar a obtener una decisión por parte del Tribunal respecto del conflicto sometido a su conocimiento, no puede ser jamás objeto de una sanción de este tipo.
SEXTO: Que en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada ha estimado que el lapso de paralización exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se cumplió en autos en el período comprendido entre el 12 de junio de 2014 y el 24 de octubre de 2016, en el entendido que por efectos de la nulidad procesal decretada y en una ficción jurídica, nada ocurrió en el proceso, fundamento que fue utilizado por el demandado para solicitar el abandono de procedimiento.
SEPTIMO: Que, la decisión anterior constituye un error en la aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se ha obviado la exigencia de encontrarse todas las partes que figuran en el juicio en cesación de su prosecución por el término de seis meses, desatendiendo las actuaciones realizadas por la demandante durante el procedimiento, lo que ha significado imponerle una sanción que está reservada únicamente para aquel litigante negligente, calificación que no ha podido ser atribuida al actor de autos.
En efecto, el fallo impugnado confunde la nulidad procesal decretada, a través de la cual se ha pretendido corregir un vicio del procedimiento, retrotrayendo la situación al estado anterior a aquel en que éste se produjo – lo que ciertamente constituye una ficción- con la realidad del proceso, en que la misma sentencia reconoce que el demandante desplegó actividad procesal tendiente a darle curso, lo que impide dar por configurado el abandono del procedimiento, cuyo objetivo es sancionar la pasividad de las partes, circunstancia que no se verifica en la especie. Así, extender los efectos de la nulidad, que apuntan al saneamiento del proceso, a una institución que está prevista para una finalidad diferente, implica desvirtuar el sentido de las cosas, favoreciendo una falsa aplicación de la norma cuestionada.
Convendrá insistir sobre esta idea, el fundamento de la nulidad procesal se encuentra en la seguridad jurídica y la justicia. A través de su aplicación se trata de tutelar que el proceso se desenvuelva de una manera correcta para llegar a una resolución justa. De esta manera, puede afirmarse, la nulidad se orienta hacia la protección de los derechos y garantías procesales sobre los cuales se endereza el proceso. Es por eso que se exige que el vicio cause un perjuicio a una de las partes que la deje en situación de indefensión.
Pues bien, advertido lo anterior, no resulta difícil advertir que, en este caso, el uso que se pretende hacer de la nulidad, deja en la indefensión a la otra parte, aplicando de una manera extremadamente formalista sus efectos retroactivos, sancionando a quien no ha sido negligente como si lo hubiera sido. De esta manera, el uso que pretende hacerse en este caso de la nulidad procesal termina socavando aquello que la misma aspira a tutelar: un proceso que otorgue seguridad jurídica en la consecución de un resultado justo.
OCTAVO: Que, de esa forma, la sentencia recurrida infringió el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, con influencia substancial en su decisión, pues de haber aplicado correctamente tal precepto legal, debió arribar a la conclusión opuesta a la que llegó y confirmar la sentencia de primer grado que había rechazado el incidente del demandado, error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido por el demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 261 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz.
Regístrese.
Rol N° 16.726-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve.