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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1535-201815 may 2019
Fecha
15 de mayo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2211-2017
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2280-2011
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1683
Código de Procedimiento Civil: art. 223
Descriptores
Acción de nulidad · Legitimación activa · Nulidad absoluta · Contrato de compraventa · Interdicción por demencia · Usufructo · Curador · Incapacidad absoluta · Registro Nacional de Discapacidad · Nulidad de la compraventa · Interés personal extrapatrimonial jurídicamente relevante
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1535-2018, 15 de mayo de 2019, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, quince de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos ordinarios sobre nulidad de contrato de compraventa y constitución de usufructo tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso bajo el rol N° 2.280-2011, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 380 y siguientes, se desestimó la demanda en razón de haberse acogido una excepción de falta de legitimación activa, sin costas.

Apelado el fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó en el pronunciamiento de veintiuno de diciembre de ese mismo año, que se lee a fojas 481.

Contra esta sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad la demandante arguye que el fallo transgrede los artículos 1683 del Código Civil y 223 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al quebrantamiento de la norma adjetiva, señala que los jueces de segundo grado se equivocan al estimar que en el escrito de apelación que su parte dedujo en contra del fallo de primer grado únicamente se reiteraron los argumentos relativos a la nulidad reclamada sin haberse impugnado el sustrato fáctico y normativo considerado por la sentenciadora para acoger la excepción de falta de legitimación activa, en circunstancias que dicha presentación se refirió a ambos aspectos del debate.

Reprueba asimismo que se le reprochara haber incluido innovaciones argumentativas en su alegato, pues el mencionado precepto legal autoriza a proceder de tal modo. Siendo así, el tribunal de alzada debía analizar dichas argumentaciones para resolver el conflicto, habida consideración a que consisten en cuestiones de derecho y no asuntos de índole fáctica.

Respecto al artículo 1683 del Código Civil, acusa su errónea interpretación en lo relativo al requisito del interés pecuniario que los jueces imponen a su parte para legitimar la pretensión deducida en juicio, expresando, en síntesis, que del análisis lógico y de la historia fidedigna del establecimiento de la ley se debe concluir que dicha norma no contempla esa exigencia y que basta un interés moral -como el que emana de su condición de hermana de la vendedora- para reclamar la declaración de nulidad absoluta de ese acto en el que dicha parte contratante enajenó el único bien que conforma su patrimonio, añadiendo en relación a ese mismo asunto que la nulidad absoluta se relaciona con el orden público y con intereses superiores que, por ende, alcanzan al de carácter moral y superan al meramente pecuniario, del mismo modo que se desarrolla en la tesis sobre el “interés personal extrapatrimonial jurídicamente relevante” que expone la doctrina que se cita en el recurso.

Estima la demandante que todo ello resulta aplicable en general a la nulidad absoluta y en particular al caso de autos, ya que si no se reconoce legitimación a la actora se deja en indefensión a la contratante demente.

Con todo, afirma que también le asiste un interés pecuniario en su condición de actual curadora de la vendedora, como consta en la sentencia dictada el 13 de mayo de 2013 por el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso en causa rol V-139-2012 que la designa en tal calidad luego de declarar a su hermana en interdicción por demencia, estimando irrelevante el hecho de que tal circunstancia no concurriera a la época de interponer la demanda de autos y añadiendo que si ello ha sido considerado para desestimar el libelo también se dejaría en indefensión a la vendedora, haciendo notar, por último, que la demandada reconoció en su escrito de contestación que el curador sí tiene legitimación activa.

SEGUNDO: Que la acertada resolución del recurso de casación hace necesario señalar que en su libelo de fojas 1 nombre reservado demandó a nombre reservado y a nombre reservado de nulidad absoluta del contrato de compraventa de nuda propiedad y reserva de usufructo de fecha 15 de junio de 2009 celebrado entre la primera como compradora e nombre reservado –hermana de la actora- como vendedora, instrumento autorizado en la notaría a cargo del segundo demandado. Invocó como causal de nulidad la incapacidad absoluta de la vendedora en razón de la demencia que le afecta, aduciendo también que el acto adolece de dolo, objeto y causa ilícita y que el precio consignado en el instrumento no fue enterado por la adquirente.

Igualmente, aseveró que el acto cuestionado fue precedido de una maquinación que ejecutó la demandada abusando de la confianza que la hermana de la actora y su familia le brindaron desde pequeña y que por ese mismo vínculo de parentesco su parte tiene interés en normalizar la situación descrita que afecta directamente a su patrimonio, toda vez que si la vendedora fallece no podría transmitir la herencia que como hermana y única heredera le corresponde.

La demandada nombre reservado contestó el libelo instando por su íntegro rechazo. Además de negar los hechos fundantes del libelo, opuso una excepción de falta de legitimación activa afirmando que en su condición de futura heredera de la vendedora sólo cuenta con un interés de carácter hipotético o una mera expectativa en relación a la nulidad demandada, interés que sería actual y real únicamente una vez abierta la sucesión de la contratante o, en su defecto, cuando la demandante fuera declarada su curadora en algún juicio de interdicción por demencia. En subsidio cuestionó que la vendedora sufriera de incapacidad absoluta por demencia a la época de celebración del contrato y que tal estado fuera conocido por su parte a ese entonces.

A su turno, el demandado nombre reservado también solicitó rechazar la demanda. Opuso una excepción de falta de legitimación pasiva por no ser parte del contrato y aseveró además que la vendedora no era incapaz a la data de otorgamiento del contrato, informando que en su condición de ministro de fe la sometió a diversas preguntas que le formaron convicción de encontrarse la contratante en óptimas condiciones síquicas y físicas, considerando su avanzada edad.

TERCERO: Que la sentencia dejó establecidos los siguientes hechos de la causa:

1.- Mediante escritura pública de 15 de junio de 2009 se celebró un contrato de compraventa de nuda propiedad y reserva de usufructo entre nombre reservado, parte vendedora y usufructuaria, y nombre reservado, parte compradora y nuda propietaria, respecto del departamento número trece del primer piso del colectivo número once, calle C número dos mil cuatrocientos – e de la Población Quebrada Verde, Tercer sector, ubicada en Valparaíso, por cuyo intermedio Garrido vendió, cedió y transfirió a nombre reservado, quien compró, aceptó y adquirió para sí la nuda propiedad del mencionado departamento, reservándose la vendedora para sí y de por vida el usufructo sobre ese mismo inmueble, constando en el referido instrumento que por la adquisición de la nuda propiedad la compradora pagó a la vendedora la suma de $4.000.000 con anterioridad a la fecha del contrato, en diferentes partidas.

La nuda propiedad a nombre de nombre reservado se inscribió a fojas 1500 vuelta número 2571 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año 2009 y el usufructo a favor de nombre reservado, a fojas 684 número 795 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2009 del mismo Conservador.

2.- Por sentencia de 13 de mayo de 2013 dictada en causa Rol V139-2012, caratulada “nombre reservado”, seguida ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso, se declaró la interdicción por demencia de nombre reservado y se designó como su curadora definitiva a su hermana nombre reservado, discapacidad que se basó en la Resolución N° 440 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de 8 de junio de 2012, debidamente inscrita en el Registro Nacional de Discapacitados.

CUARTO: Que abordando la excepción de falta de legitimación activa opuesta en autos, los sentenciadores se ocupan de explicar la importancia de tal requisito en tanto presupuesto de fondo y de eficacia jurídica de toda acción y lo analizan al tenor de lo expuesto por la demandante al fundar su acción, es decir, en relación al hecho de que en el evento que la vendedora falleciera, no podría transmitir la herencia que como su hermana y única heredera le corresponde, concluyendo los juzgadores que la demandante “funda su legitimación, para demandar de nulidad absoluta el contrato celebrado por su hermana, que aún no ha fallecido, en su posibilidad de ser heredera de ella”.

En seguida, manifiestan que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por todo aquel que tenga interés en ello, “dicho interés debe ser legítimo, personal, patrimonial o pecuniario, no meramente moral; que, en todo caso, debe ser cierto no meramente eventual o hipotético; vale decir, debe ser actual, debiendo existir no solo al tiempo en que se deduce la acción de nulidad sino que, también, cuando se ejecuta el acto o contrato que motivó el ejercicio de la acción”, elementos que no se cumplen en la especie “toda vez que los herederos incluso los legitimarios, mientras se encuentre vivo el futuro causante, no tienen un derecho cierto y actual no pudiendo, por este motivo, impugnar o cuestionar los actos de disposición sobre sus bienes, que realice el causante: que sólo en el caso que éste fallezca se consolida el derecho que tienen los herederos, adquiriendo en ese instante el interés requerido”.

Concluyen, en consecuencia, que el interés invocado no es actual porque no existe a la época en que se realizó el contrato impugnado, sino que “sólo nacería cuando se adquiera el derecho real de herencia, por la actora, vale decir, con la muerte de su hermana”.

Tales reflexiones los conducen a acoger la excepción opuesta por la demandada nombre reservado y desestimar la demanda sin que sea necesario analizar las demás defensas esgrimidas en juicio, decisión que es confirmada por los jueces de segundo grado quienes además advierten que en su escrito de apelación la actora no impugna el sustrato fáctico ni normativo considerado por la juzgadora para adoptar la decisión en examen –referida únicamente al acogimiento de falta de legitimidad para accionar de la demandante- sino que se limita a insistir en sus argumentos relativos a la nulidad del contrato impugnado.

QUINTO: Que, como se advierte, el error que el recurrente aduce respecto al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se trataría de una causal de nulidad formal, ya que se sustenta en consideraciones que dicen relación más bien con cuestiones de forma que con aspectos sustantivos que comúnmente se ventilan en el ámbito de un recurso de nulidad sustancial, razón suficiente para desestimar el error invocado en relación a la aplicación de esta norma.

SEXTO:

Que en relación al error invocado por el recurrente respecto al artículo 1683 del Código Civil, se basa específicamente en señalar que sería suficiente invocar un interés moral para estar legitimado activamente para demandar la nulidad absoluta de un acto; lo anterior ha sido largamente debatido en la doctrina chilena. La postura mayoritaria seguida entre otros por don nombre reservado y don nombre reservado ha sostenido que el interés necesariamente debe tener un carácter patrimonial y así lo ha entendido también la jurisprudencia que ha llegado a señalar que “Para la ley lo único que justifica poner en movimiento la jurisdicción y atacar un acto presuntivamente válido es el provecho o perjuicio económico que de ello se sigue” (Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de octubre de 2003), si bien existen posturas divergentes como las que señala el recurrente en su presentación seguida entre otros por el profesor Ramón Domínguez Águila, quien sostiene que “Si en otros ámbitos del derecho civil, como sucede incluso en la responsabilidad contractual, terreno propio de los intereses económicos, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia actual se acepta la reparación incluso del daño moral, no se observa aquí el porqué de la razón de negar aquí, la protección de intereses de igual naturaleza y que de aceptarse, harían guardar a las normas sobre nulidad armonía con la función moralizadora que debe cumplir el derecho sancionador” (“Todo el que tenga interés en ello.. Sobre el artículo 1683 del Código Civil chileno y el interés para alegar la nulidad” en Estudios de derecho privado: en homenaje al profesor Christian Larroumet, pág. 545). Sin embargo, aunque se acogiera la postura que señala el recurrente, lo anterior no tendría efecto en lo dispositivo del fallo ya que lo que señalan los jueces del fondo es que la demandante carecería de un interés cierto, que es otro de los requisitos del interés para solicitar la nulidad absoluta. En efecto, el hecho de ser heredera de la vendedora no le otorga a la recurrente más que una mera expectativa, los herederos y aún más los legitimarios, cosa que la demandante por cierto no es, no tienen más que una mera expectativa, la cual se transformará en un derecho adquirido sólo al momento del fallecimiento de la futura causante (si es que fallece primero que ella).

Sobre esto se ha dicho que “es efectivo que mientras no se produzca la muerte del causante los legitimarios no tienen todavía un derecho cierto en su contra, pues sólo al fallecimiento de aquél se confirmará esa prerrogativa que hasta entonces habrá tenido carácter condicional, por lo que no podrían impugnar los actos de disposición de bienes que éste realice durante su vida. Pero una vez acaecida la muerte del causante, se consolida el derecho de los herederos forzosos y es por ello que la ley les confiere protección otorgándoles acciones tales como aquéllas que les autorizan para pedir la reforma del testamento que perjudique sus legítimas o para solicitar la restitución de los bienes que el causante haya donado en perjuicio de tales asignaciones”. (Rol 2749-2013).

En consecuencia, no es posible entender que existe un error en la aplicación de la norma del artículo 1683 del Código Civil, ya que no es como señala el recurrente en su presentación pues la falta de legitimación activa se fundamenta en la falta de certeza del interés y no en la falta de patrimonialidad.

SEPTIMO:

Que a mayor abundamiento, la recurrente sostiene en esta presentación, y no así en su demanda, que su interés sería pecuniario, ya que en la actualidad es la curadora de su hermana que ha sido declarada interdicta por demencia por sentencia del año 2013. Dicha alegación asimismo debe ser rechazada ya que se encuentra en contradicción con lo señalado en la demanda, en la cual la demandante deduce la acción por sí y no como curadora de su hermana, por lo cual se trataría de una alegación nueva sobre la cual no se han podido pronunciar los jueces del fondo.

OCTAVO: Que lo dicho resulta suficiente para concluir que el recurso que se viene analizando, del modo en que fue interpuesto, debe ser necesariamente desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 484 por la abogada Claudia Olguin Vargas, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 481.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción de la abogada integrante señora Etcheberry C.

N° 1.535-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Jorge Dahm O. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.