Certeza jurídica
- Fecha
- 15 de mayo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Certeza jurídica
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 322-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Peñaflor, Rol 1452-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Fuentes Belmar, Ángela Vivanco Martínez
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Certeza jurídica · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Cesación en la prosecución del juicio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8865-2018, 15 de mayo de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 8865-2018
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 15 may 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En autos Rol N°C-1452-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de once de octubre de dos mil diecisiete, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido, con costas.
Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 153 de estas compulsas, revocó la resolución apelada y acogió el incidente de abandono del procedimiento.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 64 y 152 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado los jueces del grado abandonado el procedimiento, en circunstancias que no se configuran los presupuestos de dicho instituto procesal.
Señala que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 64 citado, los plazos que establece dicho texto legal, son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, lo que determina que al vencimiento de estos, se produce la extinción de la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto.
Agrega, que el término previsto en el artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Civil, para evacuar la réplica es fatal y que en autos se encontraba vencido, de modo que en cumplimiento a lo dispuesto por el mencionado artículo 64 del mismo cuerpo legal, el tribunal debió, de oficio, proveer lo que fuera conveniente al avance del proceso, es decir, tener por evacuada la réplica en rebeldía y conferir traslado para la dúplica. Sin embargo, el fallo impugnado estimó erróneamente que el impulso procesal se encontraba radicado en su parte y no en el tribunal.
Alega que el abandono del procedimiento procede únicamente si el impulso procesal corresponde a las partes y estas han cesado en la prosecución del juicio durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, de modo que no procedía acoger dicho incidente en el caso de autos.
Añade que, los sentenciadores no consideraron que el procedimiento civil se rige por el principio del orden consecutivo legal, conforme al cual es la ley la que determina, en forma previa, el de los actos que deben desplegarse para alcanzar la sentencia y de acuerdo a ello lo que correspondía en autos era que el propio tribunal proveyera de oficio la evacuación del trámite de réplica en rebeldía y confiriera el traslado para duplicar.
Añade que si bien se ha resuelto en cuanto al impulso del procedimiento civil, que la regla general es la vigencia del principio dispositivo consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, esto no es absoluto, desde que la ley procesal civil entrega al tribunal diversas facultades para actuar de oficio, como en los casos de citación a las partes a audiencia de conciliación y a oír sentencia, corregir errores, resolver incidentes, decretar medidas para mejor resolver, para declarar inadmisible o desierta la apelación y para proveer lo que convenga para la prosecución del juicio, una vez vencido un plazo fatal e incluso uno no fatal como los plazos judiciales, entre otros.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 18 de julio de 2014 nombre reservado y nombre reservado, ambos por sí y en representación de su hijo menor de edad, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios, en contra de nombre reservado y de la Asociación Gremial de Dueños de Microbuses Peñaflor- Santiago, libelo que fue proveído el 28 de julio del mismo año, otorgando traslado a los demandados.
b) La demandada contestó la demanda mediante presentación de 28 de mayo de 2015.
c) Por resolución de 24 de noviembre de 2016 se tuvo por contestada la demanda en rebeldía del demandado nombre reservado y se confiere traslado para la réplica.
c) Mediante presentación de 30 de mayo de 2017, la sociedad demandada solicitó el abandono del procedimiento, fundada en que la última resolución recaída en una gestión útil era la de 24 de noviembre de 2016, que tuvo por contestada la demanda en rebeldía del otro demandado y confirió traslado para replicar, gestión que no fue evacuada, habiendo transcurrido más de seis meses desde esa fecha.
d) Por resolución de 5 de junio de 2017 se confirió traslado del incidente deducido, el que se tuvo por evacuado en rebeldía.
e) El tribunal de primera instancia por resolución de 11 de octubre de 2017, rechazó el incidente de abandono del procedimiento.
TERCERO: Que el fallo impugnado revocó el de primer grado y acogió el incidente deducido, declarando abandonado el procedimiento, porque no se realizaron diligencias destinadas a dar curso progresivo a los autos, desde la resolución de fecha 24 de noviembre de 2016, por la que se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de uno de los demandados y se confirió traslado al demandante para replicar, transcurriendo con creces el término previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman los sentenciadores que, en los juicios contenciosos civiles, el impulso procesal está radicado principalmente en las partes, siendo ellas quienes deben desplegar la actividad necesaria para que el proceso avance a la consecución de la finalidad que le es propia, salvo aquellos casos en que indiscutiblemente éste se encuentra radicado en el tribunal, siendo el juez quien debe velar para que este llegue prontamente a su término, como lo son los casos de los artículos 91, 162, 318 y 432 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la obligación de fallar los incidentes una vez vencido el término de prueba, la recepción de la causa a prueba o la citación a oír sentencia y la posterior dictación de la sentencia definitiva.
CUARTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
QUINTO: Que la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.
SEXTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
SÉPTIMO: Que, de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento únicamente puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
OCTAVO: Que, al respecto, cabe señalar que en el caso sub lite conforme al estado procesal de la causa resulta aplicable la hipótesis normativa que contempla el artículo 311del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de seis días y de la réplica al demandado por igual término”.
En consecuencia, correspondía que el juez examinara los autos una vez vencido el término previsto en la ley para que la parte demandante evacuara el traslado de la réplica y, dirigiendo su curso para que la tramitación de la causa siguiera avanzando, debió haber tenido por no evacuado dicho trámite por esa parte, en atención al tiempo transcurrido, y otorgado la posibilidad a los demandados para que duplicaran, considerando en particular lo prevenido en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto estatuye que “la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”.
NOVENO: Que de lo señalado se concluye que era de cargo y responsabilidad exclusiva del juez el examen de la causa para continuar con su tramitación, por lo que al no entenderlo así los jueces y resolver del modo en que lo hicieron incurrieron en infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, como fue denunciado en el recurso.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Saldivia Wellmann, en representación de la parte demandante, en el primer otrosí de la presentación de fojas 156, contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 153, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
N°8865-2018.