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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 28436-201815 may 2019
Fecha
15 de mayo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Querella de restitución
Carátula
Inmobiliaria Petrohué S.A. / Apc Combustibles SpA
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1690-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 2431-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Iñigo de la Maza Gazmuri, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 915
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Querella de restitución · Usufructo · Restitución de inmueble · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28436-2018, 15 de mayo de 2019, «Inmobiliaria Petrohué S.A. / Apc Combustibles SpA»

Texto íntegro

Santiago, quince de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la del grado que acogió la demanda, con costas.

Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración del artículo 915 en relación con los artículos 745 y 800 del Código Civil, señalando que la sentencia impugnada adolece de error de derecho que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, toda vez que no da por acreditado el presupuesto fáctico del artículo 915 del Código Civil, interpretando erróneamente la palabra “indebido” que hace referencia a violencia o clandestinidad, lo que es completamente distinto a injustificado, que se refiere a justo título y es propia del precario. Por otra parte, considera que su tenencia es legítima, lo que acreditó con el respectivo usufructo. Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que rechace la demanda con costas.

Tercero: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1.- El demandante es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado de la comuna y provincia de Los Andes.

2.- Las demandadas mantienen como domicilio el que corresponde al inmueble materia del juicio.

3.- Por escritura pública de constitución de usufructo y promesa de hipoteca de fecha 26 de diciembre de 2000, celebrada entre Zencorp S.A y Petróleos Transandinos YPF S.A, se declaró que Zencorp S.A es dueña de un inmueble ubicado domicilio reservado, y que vende, cede y transfiere el derecho de usufructo respecto del inmueble a Petróleos Transandinos YPF S.A. En la cláusula sexta letra e) se pacta que el usufructo durará por un plazo de 15 años contados desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que dicho instrumento se inscriba en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Los Andes, lo que acaeció el 26 de enero de 2000, por lo que el plazo venció el primero de marzo de 2015.

4.- El usufructo fue cedido cuatro veces, y la última corresponde a la efectuada el 7 de abril de 2015, mediante la que Constructora e Inmobiliaria Kasem Araque E.I.R.L. cedió su derecho real de usufructo a Transportes Amcoper Limitada, por la suma equivalente a 609 unidades de fomento.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos y, estimando que no obstante que las demandadas no pueden ser consideradas como poseedoras del inmueble que ocupan por no detentarlo a título de señor y dueño, procede la aplicación del artículo 915 del Código Civil, atendido su claro tenor, no en contra del poseedor, sino en contra de un mero tenedor, por lo que acogieron la demanda, con costas.

Cuarto: Que, del tenor del recurso, aparece que se desarrolla en contra de los hechos establecidos por la judicatura del fondo, al sostenerse que las demandadas se encuentran amparadas por el usufructo que adquirieron por cesión en abril de 2015, pero, a dicha fecha había vencido el plazo de vigencia del mismo, que no se renovaba por las sucesivas transacciones, como bien señala el considerando décimo de la sentencia de primer grado. Sin embargo, no se denuncia infracción alguna a las leyes reguladoras de la prueba atinentes a la materia, quedando, por tanto, este tribunal de casación impedido de revisar, en el aspecto cuestionado, el fallo que se impugna, pues los hechos establecidos resultan inamovibles para este tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 785 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que, a mayor abundamiento y a diferencia de lo que se sostiene en el líbelo impugnatorio y como ha sostenido esta Corte en sentencia dictada en causa Rol 5210-2005, la expresión “indebidamente” de que se sirve el artículo 915 del Código Civil, se refiere a “que el persistimiento del predio en su poder carezca de causa legal que lo justifique”.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

N( 28436-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., y Iñigo De la Maza G. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de mayo de dos mil diecinueve.