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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 29452-201816 may 2019

Cosa juzgada

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
16 de mayo de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Banco Santander / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 71-2018
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11798-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 772, 782
Descriptores
Cosa juzgada · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Manifiesta falta de fundamento · Prescripción de la acción · Triple identidad · Contrato de mutuo · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Prueba confesional · Cobro de pesos · Argumentos no configuran la causal invocada · Valor de la prueba · Causal de casación en la forma · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29452-2018, 16 de mayo de 2019, «Banco Santander /»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos y considerando:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó las excepciones de prescripción de la acción y cosa juzgada y acogió la demanda de cobro de pesos, con costas.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que la recurrente señala que se infringe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se trata de la hipótesis del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, porque se rechazó la excepción de cosa juzgada aunque existía triple identidad con la causa Rol 31.377-2011 ejercida por el banco contra la tercera poseedora de la finca hipotecada doña nombre reservado, por lo que debió acogerse. En dicha causa el actor se allanó a la excepción de prescripción de la acción que opuso la tercera, sin hacer reserva de derechos y luego presentó un desistimiento con reserva de derechos que no prosperó por habérsele tenido por allanado. Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que rechace la demanda.

Tercero: Que la sentencia tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1.- El banco persigue el cumplimiento de la obligación civil contraída por el demandado.

2.- El deudor incurrió en mora con fecha 10 de diciembre de 2010, en tanto que la primera notificación por avisos de la presente demanda se efectuó el 03 de noviembre de 2014.

3.- Respecto de la causa Rol 31366-2011 del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado Banco Santander con Rojas, no concurre triple identidad.

4.- El demandado no rindió prueba alguna para acreditar el pago de la deuda.

Sobre la base de tales antecedentes, considerando la fecha de la mora y la de la notificación de la demanda, los tribunales de instancia estimaron que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, se encuentra vigente la acción ordinaria para su cobro y que no concurre triple identidad con lo fallado en causa Rol 31366-2011, por lo que rechazaron la excepción de prescripción y cosa juzgada, y, en cuanto al fondo, acreditada la obligación, que el mutuo es un acto mixto- mercantil para el banco, civil para el mutuario- y no habiéndose probado su solución, se condenó al pago de 3.099,6230 UF, más intereses y costas.

Cuarto: Que, en la especie, aunque la sentencia se limita a decir en forma escueta que no concurre triple identidad entre la presente causa y la causa Rol 31.366-2011, lo cierto es que no existe identidad legal de personas entre las demandadas de éste juicio y el anterior, lo que se desprende de lo dicho por la recurrente en su recurso, puesto que señala que dicha acción se dirigió contra doña nombre reservado y no en su contra; sin perjuicio que, incluso de haber prosperado esa alegación, igualmente la impugnación adolece de una construcción defectuosa, porque contiene un desarrollo propio del recurso de casación en el fondo indicando como infringida la norma que regula la cosa juzgada e invocando la causal de ultra petita- 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil- y no la de la cosa juzgada- 768 N° 6 del mismo Código-, todo lo cual impide tener por configurada la causal.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que se denuncian infringidos los artículos 1713 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil y la Ley N° 18.092, porque existiendo triple identidad entre la presente causa y la causa Rol 31366-2011 en la que la tercera poseedora opuso la prescripción de la acción como excepción de fondo, frente a lo cual la demandante se allanó, sin reserva de acciones, la excepción de cosa juzgada alegada por su parte fue denegada. Además, aduce que se permitió al actor invocar la renovación o sobrevivencia de la acción ordinaria por dos años más luego de declarada prescrita la acción cambiaria, lo que vulnera la Ley N° 18.092, de carácter especial y que no contempla dicha institución, por lo que la demanda debió haber sido rechazada de plano. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Sexto: Que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar el sustrato fáctico de la decisión, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba. En la especie, se acusa la infracción de la regla que determina el valor de la confesión en juicio y la que regula la cosa juzgada; sin embargo, debe ser desestimada a partir del examen de la sentencia y de los argumentos contenidos en el recurso, como se señaló más arriba, que da cuenta que la demanda anterior fue dirigida contra una tercera ajena al presente juicio, lo que permite descartar la vulneración de dichas reglas.

Además, se impugnaron en forma genérica las normas sobre letra de cambio y pagare y que deroga disposiciones del Código de Comercio, sin mencionar expresamente regla alguna cuya vulneración pueda haber influido en la decisión, ni desarrolla el modo en que se habrían quebrantado, lo cual implica que se incumple con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y lleva a concluir que tampoco puede prosperar en este extremo.

Y, sobre la base de los presupuestos fácticos determinados por la judicatura del fondo, inamovibles para este tribunal de casación, debe concluirse la correcta interpretación y aplicación de las restantes normas que regulan la materia, razones por las que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 29.452-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro señor Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora María Cristina Gajardo H. No firma el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.