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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36291-201722 may 2019
Fecha
22 de mayo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Arrendador
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9334-2016
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28625-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1915
Descriptores
Arrendador · Bien inmueble · Arrendatario · Culpa del arrendatario · Arrendamiento de predios urbanos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36291-2017, 22 de mayo de 2019, «con»

Texto íntegro

6

Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos número de rol 28.625-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 53 y siguientes, se rechazó la excepción de falta de personería deducida por la parte demandada; se acogió la demanda y se declaró terminado el contrato de arrendamiento respecto del inmueble materia del juicio, fijándose para la restitución el tercer día hábil siguiente a la de su notificación; y se hizo lugar a la acción de cobro de rentas insolutas, así como las que se devenguen durante el curso del juicio y hasta su restitución, que deberán pagarse con el reajuste establecido en el artículo 21 de la Ley N° 18.101, más los consumos domiciliarios, gastos comunes y de extracción de basura, con costas; que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de la ciudad, previo rechazo del recurso de casación en la forma, por sentencia de seis de junio de dos mil diecisiete, como consta a fojas 104 y siguientes.

La parte demandada en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo que disponen los artículos que cita, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo pertinente.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que la recurrente acusa conculcado lo que disponen los artículos 2163 número 5, 2168 y 2169 del Código Civil, que transcribe, porque fueron erróneamente interpretados, pues la regla general es que el mandato termina con la muerte del mandante, no cesando el mandatario en sus funciones y es obligado a finalizar la gestión principiada, si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos. Entonces, como aquél falleció el 2 de febrero de 2013 y el presente juicio se inició el 13 de noviembre de 2015, resulta evidente que no se cumple lo que señalan, ya que, para ello, la demanda debió interponerse mientras vivía. En lo que concierne a lo previsto en el último artículo mencionado, indica que tiene relación con encargos efectuados por el mandante a cumplirse o ejecutarse luego de ocurrida su muerte, cuyo no es el caso. Concluye que la sentencia que impugna se dictó con evidente vulneración de ley, dado que considera que es válida la interposición de la demanda por un mandatario ocurrida la muerte del mandante, en vez de declarar que aquél actuó cuando no tenía las facultades legales para hacerlo, por ende, carecía de legitimidad activa.

Luego, señala cómo las conculcaciones que denuncia influyeron de manera substancial en lo dispositivo de la sentencia, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, se dicte una de reemplazo;

2° Que el recurso de casación en el fondo con motivo de las reformas introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial de 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se reemplazó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de explicar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”. Lo señalado no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa y determinada, conculcación de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir;

3° Que, por lo tanto, en el libelo respectivo se debe demostrar de manera clara y precisa el error en que la sentencia incurrió al aplicar la ley conforme a la cual se zanjó el debate sometido a la decisión del tribunal, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquellas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque son las únicas que pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia, en el caso de autos, tratándose de un juicio incoado para que se declare terminado el contrato arriendo de un inmueble por no pago de las rentas de arrendamiento y de los servicios básicos domiciliarios, las pertinentes del Código Civil y de la Ley N° 18.101. Así, esta Corte ha señalado que corresponde desestimar un recurso de casación en el fondo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida;

4° Que, sin embargo, limita su denuncia a la conculcación de lo dispuesto en los artículos 2163 número 5, 2168 y 2169 del Código Civil, referidos al contrato de mandato; sin objetar la normativa que regula el contrato de arrendamiento, artículos 1916 y siguientes del mismo cuerpo legal, cuya aplicación permitió al tribunal resolver la cuestión controvertida, y al no reclamar el recurrente su inadecuada o defectuosa aplicación implícitamente acepta que ella fue apropiada.

En este sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar el recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar al decidirla.

No debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De lo expuesto se sigue que aun cuando se concordara con los argumentos del recurso, a la postre no tendría injerencia en lo dispositivo de la sentencia que justificara su invalidación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de seis de junio de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 104 y siguientes.

Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y Muñoz, quienes fueron de opinión de acoger el recurso, anular la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que desestime la demanda, por las siguientes consideraciones:

I.- Que para otorgar tutela jurisdiccional a través del ejercicio del derecho de acción, se requiere, entre otros requisitos, que concurra la legitimación; y la doctrina sobre la materia señala que es un elemento constitutivo del derecho de acción, que permite determinar quién es su portador auténtico, y se define como “el reconocimiento que hace el derecho a una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de una determinada relación existente entre el sujeto y el objeto del mismo”. También que es “la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde” (Curso de Derecho Procesal Civil, La acción y la protección de los derechos, Tomo I, Primera Edición, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 87, año 2006, Alejandro Romero Seguel). Entonces, se trata de una cuestión o presupuesto de fondo referido a la procedencia de la acción y su ausencia provoca que no se pueda dar lugar a la petición de tutela judicial efectiva, por lo mismo, no configura una excepción de carácter dilatoria sino perentoria, bastando que cualquiera de las partes alegue la falta de legitimación, sin que sea necesario el uso de términos sacramentales, para que la judicatura del fondo se pronuncie al respecto, previo análisis del mérito del proceso y conforme a la normativa aplicable; sin perjuicio que también debe verificar su concurrencia, sin que, al emitir pronunciamiento al respecto, incurra en extrapetita;

2° Que, como se señala en la sentencia impugnada, el demandante señor nombre reservado, en representación del señor nombre reservado, suscribió el contrato de arriendo cuya terminación solicita declarar; y que la demandada alegó la falta de personería de aquel, pues el señor nombre reservado falleció el 2 de febrero de 2013. Asimismo, del examen de la causa se advierte que la demanda se presentó a distribución el 13 de noviembre de 2015;

3° Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2163, número 5, y 2168 del Código Civil, acusados infringidos, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; y sabida la muerte del mandante, cesa el mandatario en sus funciones, pero si con la suspensión se sigue perjuicio a sus herederos, está obligado a finalizar la gestión principal. La regla general que consagran ambas disposiciones se explica, según la doctrina, porque se entiende que el mandatario aceptó el cometido en consideración de la persona que se lo dio y no de sus herederos. La excepción está dada en la última disposición y atañe a las relaciones contractuales surgidas entre mandante y mandatario, y refiere a un contexto en que los herederos no están en condiciones de tomar las medidas adecuadas y necesarias para evitar experimentar detrimentos, por lo que el mandatario tiene la obligación de finalizar la gestión que emprendió, debiendo aquellos decidir si la continuará, a menos que no esté en situación de consultarles, en cuyo caso, debe resolver, considerando el contexto, si la suspensión del cometido que recibió los perjudica( El Mandato Civil, Quinta Edición, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 486, año 2008, David Stitchkin Branover). Dichas circunstancias no se tuvieron por acreditadas, sí que entre el fallecimiento del mandante –arrendador – y la presentación de la demanda transcurrieron dos años y nueve meses, aproximadamente;

4° Que, atendido lo expuesto, a juicio de las disidentes, se infringió lo que prescriben los citados artículos, al concluirse “que el contrato de arrendamiento es de aquellos transmisibles por causa de muerte de modo que el fallecimiento del arrendador no implica el término del mismo ni del encargo hecho a su representante, el que puede perfectamente subsistir con los herederos del difunto de acuerdo a los arts. 2168 y 2169 del Código Civil. Por otra parte, el encargo objeto del mandante ha podido hacerse por escritura privada de acuerdo al art. 2123 y el art. 2132 del mismo Código dispone que el mandato de administración comprende las facultades de cobrar los créditos del mandante y perseguir en juicio a los deudores”. (Sic)

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 36.291-17

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sra. Andrea Muñoz S.

No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Chevesich no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambas en comisión de servicio.