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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16364-201827 may 2019
Fecha
27 de mayo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
Banco del Estado de Chile y Otro con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 495-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 8567-2017
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Julio Pallavicini Magnere, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Decreto 182: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 3, 11 bis, 12, 13
Ley N° 20.720: art. 1
Descriptores
Principio de especialidad · Recurso de casación en el fondo · Crédito con garantía estatal · Crédito con aval del estado (CAE) · Crédito universitario · CAE y otros créditos · Normativa especial · Liquidación voluntaria · Invalidación de la sentencia · Financiamiento de estudios de educación superior · Banco itaú · Exclusión de crédito · Acogido recurso de casación en el fondo · Procedimiento de liquidación voluntaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16364-2018, 27 de mayo de 2019, «Banco del Estado de Chile y Otro con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 16364-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol N° 16.364-2018 de esta Corte Suprema sobre exclusión de crédito en proceso de liquidación voluntaria, caratulados “nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol N° C-8567-2017, el Banco Itaú Corpbanca recurrió de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de seis de junio de dos mil dieciocho, que revocó el fallo de primer grado de diecinueve de febrero del mismo año, que había acogido el incidente de exclusión de crédito universitario con garantía estatal, decidiendo en cambio que éste quedaba rechazado.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación sustantivo se denuncia que la sentencia impugnada infringe, en primer término, el artículo 8 de la Ley N° 20.720, texto que preceptúa que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán por sobre las disposiciones de esta ley. En este escenario, sostiene el recurrente que el crédito de que es titular se encuentra regulado en una ley especial, esto es, en la Ley Nº 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, de modo que no corresponde aplicar la Ley N° 20.720, y por ende, el crédito en referencia queda excluido del procedimiento concursal de liquidación voluntaria.

Se aduce además en el recurso que el fallo atacado infringe también los artículos 12 y 13 de la Ley N° 20.027. El primero de ellos establece un plazo de exigibilidad del crédito que no se aviene con las normas que regulan la exigibilidad de los créditos que establece Ley N° 20.720, en tanto que, el segundo texto determina un procedimiento especial para el caso de insolvencia o cesantía del deudor, en términos de permitir abordar el costo de las cuotas mensuales, lo que resulta ser incompatible con el procedimiento general de la Ley N° 20.720.

Por último, acude el recurso al artículo 255 de la Ley N° 20.720 que dispone que una vez firme y ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal de liquidación, se entenderán extinguidas por el sólo ministerio de la ley los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad a ese procedimiento. Explica el recurrente que ese texto es del todo contradictorio con el artículo 13 de la Ley N° 20.027 el que traduce que la intención del legislador fue que la obligación crediticia no se extinguiera siquiera por la prescripción, sino que mediante el pago. En tales distintos escenarios, la respuesta se encuentra en el artículo 8 de la Ley N° 20.720, que lleva a la comprensión que la Ley N° 20.027, de carácter especial, prevalece por sobre la Ley N° 20.720.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que confirme la resolución de primer grado que hizo lugar al incidente de exclusión del crédito sub lite.

SEGUNDO: Que para la debida comprensión del conflicto planteado cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes de este procedimiento:

1.- Con fecha 31 de marzo de 2017 nombre reservado solicitó su liquidación voluntaria conforme a lo dispuesto por la Ley N° 20.720, fundado en que se encuentra en un estado de absoluta insolvencia que le hace imposible cumplir con las obligaciones que mantiene para con sus acreedores.

Confiesa encontrarse en estado de insolvencia y pone a disposición el listado de sus bienes para que con su producto se proceda al pago ordenado de sus acreedores.

En la nómina de acreedores menciona a la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre por $4.648.302; Banco Estado por $693.596; y Universidad Tecnológica de Chile (Inacap) por $575.000.

2.- Por resolución de 3 de noviembre de 2017 se decretó la liquidación voluntaria como persona deudora, de nombre reservado, ordenándose, entre otros aspectos, la acumulación a este procedimiento concursal de todos los juicios que estuvieren pendientes contra el deudor ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes. También se citó a la audiencia de determinación del pasivo con derecho a voto, así como a la primera junta de acreedores.

3.- Compareció en este procedimiento el Banco Itaú Corpbanca y solicitó la exclusión del crédito universitario con garantía del Estado, del que es acreedor, según consta de la línea de crédito N° 201117682072, suscrita por el deudor a la orden de esa entidad por la suma de UF 279,598663, equivalente a $7.481.400. Asevera que esta acreencia debe ser excluida de este proceso por estar prescrita en una normativa especial, esto es, la Ley N° 20.027 que establece una serie de beneficios socioeconómicos para los beneficiarios del crédito que atraviesen por una situación temporal de imposibilidad de pago o insolvencia, lo que torna innecesaria la aplicación de la presente sede concursal de liquidación de persona deudora contemplada en la Ley N° 20.720. Apela a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 20.720 y concluye que la Ley N° 20.027, por ser especial debe prevalecer por sobre aquélla.

4.- El tribunal de primer grado, por resolución de 19 de febrero de 2018, teniendo presente el carácter especial del crédito invocado, regulado en la Ley N° 20.027, y conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 20.720, acogió de plano la solicitud del banco citado y tuvo por excluido del procedimiento concursal de liquidación voluntaria el ya indicado crédito otorgado al deudor con garantía estatal de que es titular el Banco Itaú Corpbanca.

5.- Conociendo la Corte de Apelaciones respectiva del recurso de apelación interpuesto por el solicitante, subsidiariamente al de reposición que fue desestimado, revocó la resolución en alzada, teniendo particularmente en consideración que la especialidad de las normas que prevalecen sobre las generales a que hace referencia el artículo 8 de la Ley N° 20.720 dice relación con disposiciones concursales especiales a cuyo respecto la ley recién citada jugaría el rol de general y supletoria. Se añade por los jueces de alzada que la Ley N° 20.027 no es una preceptiva concursal especial, sino que tiene por finalidad la regulación del financiamiento de estudios de educación superior, misma que, si bien reglamenta lo concerniente a los créditos otorgados con aval del Estado, no los excluye del procedimiento concursal general. Añade el fallo que, aún cuando el artículo 113 contiene una modalidad de suspensión temporal de la obligación de pago en el evento de incapacidad para su solución, y/o que las cuotas impagas por cesantía u otra causa no prescribirán, no es posible soslayar que el artículo 255 de la Ley N° 20.720 establece un modo legal de extinguir obligaciones al disponer que una vez firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal de liquidación se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio de ese procedimiento. Se acude además al inciso segundo de la citada norma que estatuye que, así extinguidas las obligaciones, el deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que se establezca algo distinto. Extraen de este texto los jueces que no es posible obstaculizar la posibilidad de redimirse, y/o de rehabilitación que el legislador estableció, particularmente, y en lo que interesa, para la persona natural en insolvencia.

TERCERO: Que, del tenor del recurso y de lo consignado precedentemente, se constata que el conflicto jurídico a dilucidar se traduce en determinar si, frente a la situación de insolvencia del deudor, el crédito con garantía estatal debe regirse, para los efectos de su cobro, por la Ley N° 20.027, de 11 de junio de 2005, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior o bien por la Ley N° 20.720, de 9 de enero de 2014, sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, caso este último en el cual los acreedores de tales créditos deberían verificarlos en el proceso de liquidación y pagarse de los mismos conforme al régimen concursal.

CUARTO: Que cabe indicar en forma previa que la Ley N° 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora. Y en su artículo 8°, con el enunciado “Exigibilidad”, dispone: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley. Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”.

A su turno la Ley 20.027 regula, en particular, lo concerniente a los créditos destinados a financiar estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuenten garantía estatal.

Es así como en su artículo 12 dispone: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento”. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2° y 5° del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.

Por su parte, el artículo 13 expresa: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.

Los citados mecanismos consisten en la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones del deudor, deducción que lleva a cabo el empleador; la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

En relación al pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2° del artículo 3° de esta ley dispone que para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley, en que se regulan los requisitos que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados, siendo el reglamento la sede que señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar dichas exigencias.

En este sentido, el artículo 35 del Reglamento de la Ley 20.027 de 7 de septiembre de 2005 dispone en su inciso 2°: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito.

Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente:

a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales.

b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior.

c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.

Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.

De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito”.

QUINTO: Que a los efectos de determinar una relación de especialidad entre una norma y otra, cabe tener presente que la elección del criterio de especialidad implica hacer posible la aplicación de normativas singulares a grupos sociales diferenciados, esto es, permitir que determinados sectores no se rijan por el patrón general, habilitándoles una regulación específica que se adapte en mayor medida a sus particularidades.

SEXTO: Que de lo hasta aquí razonado resulta claro que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este contexto es útil mencionar que, tal como deja constancia en sus considerandos el Reglamento de la Ley 20.027, esta normativa creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.

Por otra parte, no son sólo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal las que hacen que la regulación contenida en la Ley 20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también, y muy especialmente, la regulación contenida en la Ley 20.027 para el caso de que el deudor no pague el crédito, relativa a los mecanismos para exigir el pago previstos en su título V, los que ya se enunciaron precedentemente.

SÉPTIMO: Que, de todo lo anterior surge que, dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley 20.027 frente a la normativa general que regula el procedimiento de liquidación de una empresa o persona deudora, el crédito con garantía estatal del que es titular el Banco Itaú Corpbanca necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado, de forma tal que, al concluir lo contrario, los jueces del fondo han incurrido en los yerros denunciados, mismos que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución impugnada en tanto se desestimó la solicitud de exclusión de crédito promovida, la que, a todas luces debía ser acogida.

OCTAVO: Que lo recién concluido resulta suficiente para acoger el presente recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado William Martínez Quintanilla, en representación del Banco Itaú Corpbanca, contra la sentencia de seis de junio de dos mil dieciocho, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Rol N° 16.364-2.018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Enrique Silva G., Sra. Rosa Egnem Saldías, Sra. Gloria Ana Chevesich R. y los Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Julio Pallavicini M.

No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.