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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 36808-201713 jun 2019

Regularización de la pequeña propiedad raíz

Fecha
13 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Regularización de la pequeña propiedad raíz
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 69-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Laja, Rol 33-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Decreto Ley N° 2695: art. 19
Descriptores
Regularización de la pequeña propiedad raíz · Acción de oposición dl2695 · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36808-2017, 13 de junio de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos número de rol C-33-2015, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Laja, por sentencia de tres de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 193 y siguientes, se rechazó la demanda de oposición a la solicitud de regularización del Decreto Ley N°2695, sin costas; la que se confirmó por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de doce de julio de dos mil diecisiete, sin costas.

La parte demandante en contra de dicha decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 2, 4 inciso 1° y 19 N°2 del Decreto Ley N°2695, artículo 925 del Código Civil y artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en relación con la errada aplicación del artículo 2 del Decreto Ley N°2695, sostiene que la sentencia da por acreditados los requisitos que establece a favor de la demandada, sin embargo a juicio, del recurrente en razón de las pruebas aportadas, no existe ningún acto posesorio que permita sustentar su solicitud de regularización, ya que el expediente administrativo se remite a señalar como supuestos actos posesorios que habría ejecutado en el predio, unas siembras y plantaciones, sin embargo, con la inspección personal del tribunal, quedó absolutamente desvirtuado.

Asimismo, sostiene que el artículo 4° inciso 1° del Decreto Ley 2695 señala que la posesión material deberá acreditarse de acuerdo al artículo 925 del Código Civil, lo cual no ha sido acreditado ya que la demandada no ha sembrado, plantado ni cosechado ningún tipo de árbol o especie en la propiedad objeto del juicio, lo que, en su concepto, ha quedado acreditado con la inspección personal del tribunal.

Con relación al artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que se infringe el precepto, no valorándose los evidentes actos materiales posesorios que el demandante ejerce en el predio y que, por lo tanto, posee mejor derecho que la contraria.

Por último, señala que se infringe el artículo 2 del Decreto Ley N°2695, ya que el demandante cumple cabalmente con los dos requisitos que prescribe, cumpliendo con la causal invocada de oposición, ya que forma parte de la comunidad hereditaria formada a la muerte de don nombre reservado, siendo dueño de los derechos que doña nombre reservado le cedió en su calidad de hija y heredera de don nombre reservado y, además, ha ejecutado actos posesorios en la propiedad.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia que impugna, acto seguido y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda, con costas;

Segundo: Que la sentencia del fondo estableció como hechos de la causa, los siguientes:

-La demandada, doña nombre reservado, adquirió la posesión material del inmueble ubicado en el lugar Ciénagas, predio La Carrasca, también conocido como La Higuera, de la comuna de Laja, que pretende regularizar a través de hechos positivos en terreno.

- La demandada carece de un título que justifique su posesión, pero ha tenido la ocupación material del inmueble de modo continuo, exclusivo, sin violencia ni clandestinidad por un tiempo de ocho años; el bien está cercado y no tiene inscripciones vigentes que amparen su dominio.

- El bien se identifica con el rol de avalúos N°314-26 del Servicio de Impuestos Internos.

- El demandante y doña nombre reservado celebraron con fecha 5 de agosto de 2014, una escritura de cesión de derechos, por la cual la segunda le transfirió al primero sus derechos como heredera de don nombre reservado, sobre dos inmuebles, designados como Lote C y D, los cuales comprenderían el predio “La Higuera” que es objeto de regularización.

- El demandante no acreditó haber iniciado el proceso de regularización del inmueble, ni que está en posesión del inmueble por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos.

De acuerdo a los hechos antes señalados la judicatura de la instancia resolvió que el demandante no logró acreditar que tenga igual o mejor derecho que la solicitante de regularización; por cuanto no probó el primer requisito del artículo 2 del Decreto Ley N°2695, cual es estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos. Por consiguiente, se rechazó la oposición a la regularización incoada en autos.

Tercero: Que los hechos asentados por la judicatura del fondo resultan inamovibles para esta Corte, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie de manera eficiente y se constate la vulneración de las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la forma de valoración de la prueba contemplada en el inciso penúltimo del artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, entendido de esta manera tanto por la doctrina nacional como la jurisprudencia de esta Corte; contexto que permite concluir que la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo de aquellos que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por la referida normativa. También se ha señalado de manera reiterada que dichas normas se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba;

Cuarto: Que el recurrente, según se advierte de lo consignado en el considerando primero, no acusa la conculcación de las referidas disposiciones, lo que autoriza colegir que acepta los hechos que se tuvieron por acreditados. No obstante lo anterior, su discurso se afinca en un único presupuesto fáctico que no se dio por establecido, a saber, “que tiene la posesión material del inmueble durante los últimos siete años”, esto es, aparece estructurado al margen y, más bien, sin considerar los hechos que sí se dieron por probados y con la finalidad que se haga lugar a la demanda.

Quinto: Que, en esas condiciones, y como a través del recurso de casación en el fondo se analiza la legalidad de la sentencia, la correcta aplicación del derecho a los hechos que la magistratura del fondo dio por acreditados ejerciendo las facultades privativas que le es propia, los que, como se dijo, resultan inamovibles, el presente recurso no puede prosperar y debe ser rechazado.

Sexto: Que a mayor abundamiento, el recurrente reconoce ser comunero en el bien, por lo cual, de ser así, debe interponer la solicitud de compensación que establece el artículo 19 N°1 inciso segundo del Decreto Ley 2695 que señala “Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11° de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes:

1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva; Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella.

Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3° del presente título.”

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 264 y siguientes, sin costas.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry C.

Rol Nº 36.808-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve.