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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22246-201819 jun 2019
Fecha
19 de junio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ultra petita
Carátula
Factoring y Finanzas S.A. con Gasvalpo S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 764-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4708-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Eduardo Meins Olivares, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Ley N° 19.983: arts. 3, 5, 7
Descriptores
Ultra petita · Factura · Factura electrónica · Cesión de factura · Aceptación de factura · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Rechaza recurso de casación en la forma · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Copia de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22246-2018, 19 de junio de 2019, «Factoring y Finanzas S.A. con Gasvalpo S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol C-4708-2017 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, sobre preparación de la vía ejecutiva, caratulados “nombre reservado y Finanzas S.A. con GASVALPO S.A.”, por resolución de primera instancia de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho se acogió la impugnación formulada respecto de las facturas materia de la presente gestión.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de diez de agosto de dos mil dieciocho, confirmó la decisión apelada.

En contra de este pronunciamiento la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, que contempla el vicio de la ultrapetita, esto es, el haber otorgado la sentencia más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Argumenta la recurrente que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° letra d) de la Ley 19.983 en la etapa de gestión preparatoria de notificación de cobro de factura sólo es factible formular oposición por falsificación material de la factura, guía de despacho, o del recibo de mercaderías o del servicio prestado y por la falta de entrega de mercaderías o prestación de servicios; de manera que el tribunal no debió aceptar a tramitación por improcedente la objeción de falta de integridad deducida por la demandada y, al hacerlo, el fallo impugnado se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que se encuentra prohibido por la ley.

SEGUNDO: Que al respecto cabe tener en consideración que la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- es un principio rector que ataca la falta de adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes y lo dispositivo de la resolución judicial, y, revisados los antecedentes se puede verificar que los jueces del fondo no se han apartado de los términos en que los litigantes situaron la controversia, sino que, muy por el contrario, ciñen su pronunciamiento a las alegaciones planteadas en el juicio en el que la demandada impugnó las facturas materia de la presente gestión preparatoria, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 19.983.

Lo anterior descarta la extralimitación o falta de congruencia que dice relación con la causal de nulidad formal invocada, no siendo configurativa de la misma la discrepancia que plantea la recurrente a través de sus argumentaciones con la decisión sobre la procedencia de la incidencia planteada.

TERCERO: Que de acuerdo a lo antes señalado, el recurso intentado no podrá tener acogida ya que los hechos en virtud de los cuales se construye el argumento de nulidad no configuran la causal invocada.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 5 letra d), en relación a los artículos 3 y 7, todos textos de la Ley Nº 19.983. Aduce que al haber acogido el fallo impugnado la objeción de falta de integridad e inexistencia interpuesta por la demandada, basándose únicamente en que las facturas habrían sido cedidas antes de cumplirse el plazo de 8 días desde su emisión, ha ignorado completamente las normas relativas a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de cobro de factura y las alternativas de oposición que entregó el legislador en la materia.

Señala que la letra d) del artículo 5 de la Ley Nº 19.983 permite que, puesta la factura en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, pueda éste alegar en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía, o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio. Sin embargo, la demandada no alegó la falsificación material de las facturas o guías de despacho respectivas, no invocó el hecho de no haber recibido la factura ni manifestó su disconformidad con la misma dentro de plazo legal, así como tampoco señaló no haber recibido las mercaderías o la prestación de servicios, de modo que los documentos fundantes del presente proceso reúnen todos los requisitos necesarios para adquirir el mérito ejecutivo perseguido y proceder con su cobro.

Hace presente que el objeto de la gestión preparatoria es el de obtener o procurar un título ejecutivo al acreedor que no lo tiene, sea porque carece de él, o porque cuenta con uno imperfecto al que sólo falta cumplir con las formalidades legales para llevar aparejada su ejecución. Añade que en el caso específico de las facturas y de su cobro por vía ejecutiva, el legislador ha establecido una gestión preparatoria de notificación de las mismas, cuya finalidad es otorgar al documento en referencia el mérito ejecutivo necesario, o negar lugar a esta pretensión en el evento de una impugnación legal y fundada.

Indica que es claro que el artículo 3º de la Ley 19.983 dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción. A su vez, la letra d) del artículo 5 de la misma ley añade que, puesto el documento en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, puede éste hacer valer dos causales de impugnación, a saber: a) falsificación material de la factura, o guía de despacho, o del comprobante de que se han recibido las mercaderías o el servicio prestado; o b) falta de entrega de mercadería o prestación de los servicios.

Explica que de lo anterior se desprende que es posible objetar en diferentes ocasiones y con diversos alcances la presentación de una factura. Refiere así, tres mecanismos: a) el reclamo instituido en el artículo 3 en cuestión; b) la impugnación a que alude el artículo 5 en su letra d); y c) por medio de la interposición de la excepción correspondiente en la oposición a la demanda ejecutiva. De esta forma, observa que el ejercicio de estos derechos está limitado por la oportunidad y los términos señalados por las normas respectivas que regulan el reclamo, la impugnación y la excepción.

Afirma que el legislador y los tribunales superiores de justicia han calificado de manera precisa las posibilidades de la actividad impugnadora del deudor en la etapa de gestión preparatoria, dejándola circunscrita a las referidas alegaciones de falsificación material o falta de entrega o prestación. Sin embargo, en el caso sub lite Gasvalpo SpA, presentó objeción de falta de integridad e inexistencia respecto de las facturas Nº 175 y 176, alegaciones que no son propias de esta etapa procesal, razón por la que debió desestimárselas sin más trámite.

QUINTO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Factoring y Finanzas S.A. solicitó la notificación judicial de las copias de las facturas electrónicas N°175 y 176, emitidas por Servicios nombre reservado E.I.R.L, ambas de fecha 7 de julio de 2017, por las sumas de $18.710.401 y $11.742.226, respectivamente, correspondientes a servicios de obra a GASVALPO S.A., facturas que fueron cedidas a la actora.

2.- GASVALPO SpA. formuló objeción de falta de integridad e inexistencia, respecto de los documentos y del recibo de las referidas facturas. Señala que los documentos acompañados, bajo la denominación de “factura N° 175 y N°176”, fueron cedidos sin tener la calidad de cedibles, conforme a los artículos 4 y 9 de la Ley 19.983, siendo de advertir además que las mismas fueron anuladas por su emisor antes del vencimiento del plazo de 8 días de que la demandada dispone para la aceptación o rechazo de aquéllas.

En la especie, no existe el recibo en que conste la aceptación expresa del documento, y es del caso que, antes del vencimiento del plazo de 8 días para aceptar o rechazar la facturas 175 y 176 que se habían enviado, éstas fueron anuladas por notas de créditos 18 y 19 generadas por su emisor, de manera que los documentos notificados no tienen la naturaleza de facturas.

En la oportunidad en referencia se solicitó tener por objetados los documentos acompañados en la forma indicada y no dar curso a la gestión preparatoria, por ser éstos incompletos al no contener la nota de crédito que anuló la factura antes que ésta fuera cedible.

3.- Al evacuar la solicitante el traslado conferido, sostuvo que la empresa demandada no ha negado en parte alguna de su escrito el hecho de haber recibido la factura ni aseveró haber manifestado su disconformidad con la misma dentro de plazo, por lo que los documentos fundantes del presente proceso reúnen todos los requisitos necesarios para adquirir el mérito ejecutivo que se pretende para proceder a su cobro.

En relación a la alegación relativa a que las facturas no serían cedibles, de conformidad al literal a) del artículo 4 de la Ley Nº 19.983, por carecer de la mención de cesibilidad, indica la demandante que esto es falso, ya que en ellas se encuentra la mención “CEDIBLE”, que cumple con lo dispuesto en la Ley Nº 19.983.

En cuanto a la supuesta anulación de las facturas cuyo pago se reclama en este juicio, hace presente que éstas fueron cedidas el día 13 de julio de 2017 y correctamente notificadas a la deudora, según consta del certificado de cesión emitido por el Servicio de Impuestos Internos, en tanto que las supuestas notas de crédito que acompañó la demandada son de fecha posterior, siendo inoponible a su parte la supuesta anulación, ya que ésta fue cursada a nombre de la cedente de las facturas cuando ya su parte se encontraba en posesión de los créditos que constan en esos documentos.

SEXTO: Que la sentencia impugnada tiene presente lo dispuesto por el artículo 3 N° 2 de la Ley N° 19.983 que, en lo pertinente, señala que: “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos: 2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.”

Considera asimismo el artículo 5 letras a, b y c de la misma ley, que señala que: “La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°”.

A continuación, la sentencia transcribe el artículo 9 inciso primero de la misma ley, que expresa que: “Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. Tratándose de receptores de mercaderías o servicios que no sean contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, el acuse de recibo debe constar en la representación impresa del documento que se trate. Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso.”

Conforme a lo anterior los sentenciadores concluyeron que Servicios nombre reservado EIRL emitió las facturas N° 175 y 176, con fecha 7 de julio de 2017, las que fueron cedidas a la solicitante de autos, el 13 de julio de 2017 y que el 14 de julio de 2017 Servicios nombre reservado EIRL emitió las notas de crédito N° 19 y 21, mediante las cuales se anularon las facturas electrónicas anteriores.

Del marco recién enunciado derivan los jueces que las facturas materia de la gestión de autos fueron cedidas antes de cumplirse los 8 días desde su emisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 19.983, y que asimismo, antes de cumplirse ese plazo, fueron anuladas mediante notas de crédito, circunstancias las descritas en que no resultan ser oponibles a la demandada, razón por la que decidieron acoger la impugnación deducida.

SÉPTIMO: Que los fundamentos del recurso que se analiza, en la forma planteada, y los yerros que acusa, dejan en evidencia que se ha prescindido absolutamente de la preceptiva en que los jueces del fondo sustentan jurídicamente su determinación. Específicamente han marginado de la argumentación el artículo 9 de la Ley N°19.983, norma decisoria litis fundamental, pues constituye el sustento de la decisión de acoger la impugnación deducida por haber sido las facturas cedidas antes de haber transcurrido el plazo que esa disposición establece.

Lo anterior deja en evidencia que el recurso no cuestiona el eje central de la decisión ni los razonamientos que sirvieron de sustento a la misma, limitándose la recurrente a señalar la improcedencia de formular argumentaciones como las invocadas en la gestión preparatoria.

OCTAVO: Que en el contexto hasta aquí descrito resultaba imperioso que el recurso de nulidad sustancial denunciara la falsa aplicación de la disposición del artículo 9 de la Ley N°19.983, que indiscutidamente es la norma que resuelve el conflicto, y luego de explicar y razonar acerca de tal falsa o defectuosa aplicación, correspondía argumentar acerca de las normas que sí se estimaba aplicables.

NOVENO: Que preciso es además añadir que el recurso de casación en el fondo implica realizar un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, yendo al núcleo o sustancia misma de la sentencia que se busca anular, por considerar que los desaciertos jurídicos que se acusan ameritan una sanción procesal de tal envergadura, pero todo ello en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal que se estima agraviante, aspecto este último que era necesario también plasmar en el arbitrio, en relación a la norma decisoria del asunto.

DÉCIMO: Que si conforme a lo que se ha asentado en lo que precede el recurso en estudio no ha acusado la transgresión de la citada norma decisoria de la litis, significa que acepta la aplicación que de ese texto se ha hecho en el fallo cuya anulación se ha impetrado. Tal omisión traduce que, aun cuando esta Corte concordara con la recurrente en orden a que en el fallo se ha incurrido en los yerros jurídicos que se denuncia, esos reproches carecerían de influencia en lo dispositivo, en tanto la norma que decide medularmente el conflicto habría sido bien aplicada.

No está demás hacer constar que aunque este tribunal de casación atiende a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que la Ley 19.374 introdujo al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ello ha de tener un límite si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, debe ser leída en el contexto del artículo 767 que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley” cuando esta última “ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba a la parte recurrente a denunciar como vulnerado el artículo 9 de la Ley N° 19.983, la forma en que tal vulneración se ha producido y el modo en que habría tenido influencia sustancial en lo decisorio, lo que como ya se indicó, no aconteció.

UNDÉCIMO: Que de acuerdo a lo expuesto en los motivos que anteceden no cabe sino desestimar el intento de invalidación sustancial formulado por la parte ejecutante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Pablo Caglevic Medina, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Rol N°22.246-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Eduardo Meins O.(s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Meins, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en su servicio el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.