Denegación de liquidación
- Fecha
- 20 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado (CONC.)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 518-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3740-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Denegación de liquidación · Rechaza recurso de casación en el fondo · Liquidación voluntaria · Relación de juicios pendiente · Procedimiento de liquidación voluntaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29451-2018, 20 de junio de 2019, «(CONC.)»
Texto íntegro
Santiago, veinte de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos sobre liquidación voluntaria de persona deudora seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-3740-2018, caratulados “nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho se rechazó la solicitud de liquidación voluntaria formulada por el abogado Héctor Carlos Gómez Véliz en representación del deudor nombre reservado.
Se alzó el peticionario y la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veintitrés de octubre del año dos mil dieciocho, confirmó el fallo apelado.
En contra de este pronunciamiento el solicitante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 115 Nº 3 y 273 Nº 3 de la Ley Nº 20.720, yerros que se cometen al rechazar la solicitud de liquidación voluntaria pese a que ésta cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley Nº 20.720, desconociendo el verdadero sentido y alcance de las normas referidas. Expone que, a diferencia de lo sostenido por el fallo censurado, la inexistencia de juicios pendientes no es motivo suficiente para rechazar la petición de liquidación voluntaria, ya que, precisamente por esta característica de voluntariedad, a la solicitud no le es exigible la acreditación de los requisitos contemplados en los artículos 115 Nº 3 y 273 Nº3, puesto que se trata de una verdadera confesión que hace el deudor del mal estado financiero de sus negocios, sin que sea necesario, por tanto, que demuestre un estado de insolvencia generalizada.
Concluye que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al rechazar la tramitación de la petición de liquidación voluntaria, privándolo, en su calidad de solicitante, de utilizar un procedimiento contemplado en la ley para toda persona deudora.
SEGUNDO: Que la sentencia impugnada reprodujo y confirmó la de primer grado que, a su vez, desestimó la solicitud de liquidación voluntaria de persona deudora luego de verificar que el deudor expresó no poseer juicios pendientes en su contra, razonando que no cumplió con el requisito estipulado en el artículo 273 Nº 3 de la Ley 20.720, no existiendo, por tanto, antecedentes suficientes que permitieran determinar el estado de insolvencia descrito por el deudor como uno de desequilibrio generalizado, permanente e irremontable, distinto de un simple incumplimiento de obligaciones singulares adquiridas con entidades bancarias, financieras, comerciales o educacionales.
TERCERO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el núcleo de la crítica de ilegalidad se dirige contra la determinación de los jueces del fondo de rechazar la liquidación voluntaria de persona deudora sobre la base de un análisis de fondo o intenso de los requisitos que debe cumplir la referida solicitud, es decir, se enfoca, en definitiva, en la tramitación que deben dar los juzgadores a dicha clase de peticiones.
CUARTO: Que, dicho lo anterior, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada además la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 116 de la Ley 20.720, disposición que contempla precisamente la tramitación que debe darse a las solicitudes de liquidación voluntaria como aquella deducida por el recurrente, y que éste pretende sea acogida en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de prosperar el arbitrio, de manera que ineludiblemente debió relacionar las infracciones que acusa en su recurso con el precepto antes mencionado.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
QUINTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SEXTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los quebrantamientos de ley denunciados en el arbitrio no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se ha objetado la norma que resultaba esencial para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina. En otras palabras, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la petición que dio origen a la litis, sin hacerse cargo, en sus postulados de nulidad, de todas las normas sustantivas que fundamentan la decisión recurrida.
SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Héctor Carlos Gómez Véliz, en representación del solicitante, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 29.451-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.