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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 30166-20179 jul 2019
Fecha
9 de julio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Cooperativa
Carátula
nombre reservado con Ilustre Municipalidad de el Tabo
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1492-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1627-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 592, 724, 728
Decreto 458: art. 135
Descriptores
Cooperativa · Declaración de utilidad pública · Expropiación · Parcelación · Camino de uso público · Camino privado · Cambio de dominio · Demarcación de deslindes · Denuncia de obra nueva · Cerco perimetral · Modificación Plan Regulador Comunal · Uso y goce de bien nacional de uso público · Zona urbana
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30166-2017, 9 de julio de 2019, «con Ilustre Municipalidad de el Tabo»

Historia del caso

En el mismo rol 30166-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia de 12 de mayo de 2016, rolante a fojas 190 y siguientes, con excepción de sus considerandos vigésimo quinto a vigésimo octavo, que se eliminan y, asimismo, se reproducen los considerandos TERCERO a SEXTO del fallo de casación precedente,

Y se tiene en su lugar, además, presente lo siguiente:

PRIMERO: Que, según se ha expuesto por la apelante, con la prueba rendida se acreditó que Cooperativa de Vacaciones El Tabito Limitada es dueña y, por tanto, poseedora de las hijuelas 56 y 57 de la parcelación del Fundo Chépica, ubicado en la Comuna de El Tabo, inscrita a fojas 386 N°1658 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 1971, toda vez que de conformidad con los artículos 724 y 728 del Código Civil, la existencia de una inscripción de dominio vigente a su favor es prueba suficiente de la posesión alegada respecto de las citadas hijuelas, sin perjuicio que esa posesión, en particular, no fue controvertida por la denunciada.

SEGUNDO: Que, asimismo, tampoco fue controvertido por las partes que, de conformidad con el plano de loteo del año 1971, las referidas hijuelas, ambas actualmente de propiedad de la denunciante, se encuentran separadas por un camino que es el inmueble respecto del cual la Municipalidad denunciada de obra nueva sostuvo su carácter de bien nacional de uso público para justificar las obras realizadas a efectos de lograr su apertura o, tal como lo dijo al contestar la demanda, para “restablecer las vías de uso público en conformidad al plano de loteo del sector”.

TERCERO: Que el correcto análisis de lo fallado en las dos causas a que se ha hecho referencia, permite concluir que en ellas no se discutió respecto de la naturaleza jurídica del citado camino pues, en el caso de la querella de restablecimiento, la controversia se estructuró a partir de la oposición de la Cooperativa de Vacaciones El Tabito a la orden municipal de demoler y trasladar un cerco que, atendidas las modificaciones en la determinación de la nueva línea de calle en el sector, se encontraría fuera de los deslindes del predio de la cooperativa ocupando así un espacio que, efectivamente, tenía el carácter de bien nacional de uso público siendo rechazada dicha acción, en definitiva, por no haberse acreditado el despojo violento alegado por la demandante.

En el caso de la causa tramitada ante el juzgado de Policía Local de El Tabo, por su parte, la discusión se refirió a la aplicación de una multa en relación con dicha actuación.

CUARTO: Que, en el contexto antes señalado, es necesario establecer la efectiva naturaleza jurídica del camino en cuestión, pues la denunciante de obra nueva sostiene que es uno interior, de carácter privado, existente desde la época del loteo del Fundo Chépica en el año 1971 y, en todo caso, desde antes que el área en que se ubican las hijuelas de su propiedad pasara a ser considerada como urbana, según el Plano Regulador de la Comuna de El Tabo del año 2005. Sostuvo, además, que respecto de ese camino no ha existido expropiación y no ha sido permitido ni entregado su uso público en el marco de un proyecto de loteo inmobiliario. En suma, en su apreciación, se trataría de un camino privado en los términos del inciso primero del artículo 592 del Código Civil.

QUINTO: Que, tal como ha sido planteado por la denunciante de obra nueva, de los antecedentes que obran en autos no se advierte que el camino en cuestión tenga el carácter de bien nacional de uso público que le atribuye la denunciada, pues lo cierto es que esa parte no ha controvertido que el camino en cuestión, efectivamente, se origina a partir del año 1971, como parte de la parcelación del Fundo Chépica a la que pertenecen las hijuelas 56 y 57 de propiedad de la denunciante, no existiendo antecedente alguno que dé cuenta de lo contrario, salvo los dichos de la propia denunciada en cuanto a que la naturaleza de ese camino habría mutado producto de la modificación del Plan Regulador de la Comuna de El Tabo del año 2005.

Sin embargo, el hecho que el Plan Regulador del año 2005 haya incorporado a la zona urbana de la Comuna de El Tabo el área en que se emplazan las hijuelas 56 y 57 no implica, por sí solo, que el camino en cuestión haya variado su carácter de “interior” o “privado” a público, toda vez que la declaración de utilidad pública que dicho instrumento contiene, respecto de las superficies necesarias para estructurar las vialidades del sector, no implica, por si sola, la transformación de lo privado en público como parece entenderlo la denunciada, sino que se trata de una legítima declaración de voluntad de la autoridad – amparada en la normativa urbanística vigente – que constituye el antecedente necesario para una eventual expropiación de la superficie considerada como camino, tal como lo planteó la denunciante.

En efecto, el camino en cuestión se encuentra emplazado al interior de la parcelación del Fundo Chépica desde que la misma se generó y, en ese contexto, tiene razón la denunciante cuando señala que se trata de un camino privado respecto del cual está en posesión en tanto es dueña de las dos hijuelas que, según sus títulos, lo reconocen como deslinde. Dicha situación no varió porque en el año 2005 se haya dispuesto que, a partir de entonces, el área de la comuna en que están ubicadas esas hijuelas haya pasado a ser una “zona urbana” toda vez que el plan regulador no tiene la aptitud necesaria para producir un cambio en el dominio de un inmueble sin perjuicio que, eventualmente, pueda ser un antecedente para que ese efecto se produzca con posterioridad.

Del mismo modo, atendida la época y circunstancias en que se generó la parcelación de la cual forman parte las hijuelas y el camino en cuestión, esto es, el año 1971, no resultaba aplicable al caso el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcción como lo ha pretendido la demandada.

SEXTO: Que, como consecuencia de lo expuesto, en la especie se ha configurado respecto de la situación denunciada la hipótesis prevista por el legislador en el artículo 592 del Código Civil, en cuanto dispone que “Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos”.

En efecto, sin perjuicio de no estar acreditado que la denunciante haya permitido su uso y goce con anterioridad a la ejecución de las obras denunciadas, sí está probado que el camino existente al interior de la parcelación, deslinde entre las hijuelas de propiedad de la demandante, no tiene ni ha tenido la calidad de bien nacional de uso público tratándose, finalmente, de un camino ajeno al dominio público.

Por lo expuesto, la denuncia de obra nueva debió ser acogida considerando para ello, a mayor abundamiento, que no fue controvertido que la demandada efectivamente dispuso la realización de trabajos que implicaron el acceso de personal de su dependencia, no consentido, a inmuebles de propiedad de la demandante con el pretexto de habilitar o restablecer para el uso público un camino que, como se ha expuesto, tiene el carácter de privado.

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 190 y siguientes, en cuanto rechazó la denuncia de obra nueva planteada por Cooperativa de Vacaciones El Tabito Limitada y, en su lugar, se declara que se la acoge debiendo, en consecuencia, la demandada proceder a reinstalar los cierros que fueron destruidos y restituir la situación del camino al estado en que se encontraba con anterioridad al inicio de las obras que fueron materia de la denuncia, sin perjuicio de tener que respetarse la actual línea de calle del sector en que se emplaza dicho inmueble.

II.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.-

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Abuauad D.

Rol N° 30.166-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Ricardo Abuauad D. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve.