Bien nacional de uso público
- Fecha
- 9 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con Ilustre Municipalidad de el Tabo
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1492-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1627-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Descriptores
- Bien nacional de uso público · Retiro de cercos y cierres · Querella de restablecimiento · Acceso al camino · Camino de uso público · Destrucción de camino de acceso · Denuncia de obra nueva · Interdictos posesorios · Ilustre Municipalidad de El Tabo · Litis pendencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30166-2017, 9 de julio de 2019, «con Ilustre Municipalidad de el Tabo»
Historia del caso
En el mismo rol 30166-2017
- Casación en el fondo Cooperativa 9 jul 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol N° C-1627-2012, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Antonio, compareció don nombre reservado, Gerente General de la Cooperativa de Vacaciones El Tabito Limitada que, como parte agraviada, interpuso denuncia de obra nueva en contra de la Municipalidad de El Tabo, al amparo de los artículos 565 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Funda su solicitud en el hecho que, con fecha 10 de diciembre de 2012, a las 09:15 horas, aproximadamente, individuos desconocidos que vestían uniforme municipal ingresaron violentamente a las dependencias de la cooperativa, ubicada en camino Algarrobo s/n, ruta G 78, Comuna de El Tabo, flanqueada por las calles Viña del Mar y Chépica, destruyendo los cercos y poniendo en peligro al personal que se encontraba haciendo aseo y mantención de la propiedad, amenazándolos con atropellarlos con la maquinaria pesada en que se transportaban, si no despejaban el lugar. Señalan que estas personas se presentaron acompañados de personal de Carabineros y, entre ellas, se encontraba una persona de sexo femenino, que no se identificó, quien dijo ser abogada y que actuaba como emisaria del Alcalde, aunque no presentó documento alguno cuando se le solicitó que exhibiera la orden de ingreso que la respaldara.
La denunciante continuó diciendo que, para evitar un grave desenlace, retiró a su gente y permitió el acceso de los funcionarios municipales al interior del predio quienes –al hacerlo- provocaron enormes daños en la propiedad al arrasar especies arbóreas protegidas, cercos, prados y una construcción que alojaba un jardín infantil. Asegura que concurrió a Carabineros a denunciar el hecho y que en el retén de El Tabo se negaron a certificar la denuncia. La actuación descrita, señala, corresponde a la apertura de un camino no contemplado en servidumbre alguna ni en el plano regulador vigente y sin contar con la autorización del Concejo Municipal, atravesando la propiedad de la Cooperativa de Vacaciones El Tabito Limitada. Termina diciendo que presenta el interdicto posesorio con el fin de obtener la suspensión inmediata de la obra y la destrucción de lo ejecutado consistente en un camino no autorizado por el Concejo Municipal y que se ordene su destrucción y el cierre total de la propiedad, con costas.
Con fecha 27 de diciembre de 2012, el tribunal de primera instancia tuvo por interpuesta la denuncia de obra nueva, decretando la suspensión provisoria de la obra y que se levantara un acta por un ministro de fe, apercibiéndose a la denunciada con la demolición a su costa de lo que en adelante se haga, citando a comparendo de contestación y conciliación.
A fojas 84, en audiencia de contestación, conciliación y prueba decretada en autos, la parte denunciada, mediante minuta escrita, opuso excepción dilatoria de litispendencia y, en subsidio, contestó la denuncia de obra nueva solicitando su rechazo, con costas. Para ello, sostuvo que las parcelas que conforman la Cooperativa de Vacaciones El Tabito Limitada corresponden a las hijuelas N° 56 y 57 de la parcelación del Fundo Chépica, inscrita a fojas 386 N°1658 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 1971, presentando su límite sur en común, con camino interior de por medio. Luego, señala que aprobado el Plano Regulador de El Tabo, con fecha 25 de abril de 2005, incorpora a la parcelación antes nombrada como Zona Urbana de esa comuna, conforme con el plano de loteo del sector. En ese contexto, el Decreto Alcaldicio N° 222 de 4 de febrero de 2011, ordenó a la Cooperativa de Vacaciones El Tabito Limitada que procediera a la demolición del cierro construido fuera de la línea oficial de calle Viña del Mar, frente a lo cual interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol IC 148-2011, que fue desestimado. Luego se dictó el Decreto Alcaldicio N° 681, de 3 de mayo de 2011, que ratifica al anterior, otorgando a la cooperativa un plazo de 30 días para retirar el cerco sin que cumpliera con ello y, en su lugar, interpuso una querella de restablecimiento ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, Rol C-1126-2011 que, en definitiva, fue rechazada.
Señala que, con posterioridad, debido a que la demandante no tuvo interés en restablecer las vías de circulación de uso público y acceso a la playa del sector, la Municipalidad de El Tabo procedió a efectuar labores en terreno a efectos de lograr esa finalidad actuando, en todo caso, en conformidad al plano de loteo del sector que contemplaba el camino en cuestión. Al respecto, indica que el circuito de las vías públicas a restablecer, desde la Ruta G 98 F hasta la playa, comienza por la vía denominada calle Chépica, luego cruza por camino ubicado entre las parcelas 56 y 57 –esto es, aquel cuya apertura al uso público justificó su actuación material- y baja hacia el mar por calle Viña del Mar. Hace hincapié en que existía necesidad de conformar vías de circulación, que por años han sido interrumpidas por la Cooperativa de Vacaciones El Tabito Limitada, por lo cual con su actuación se está cumpliendo con restablecer la normal circulación pública y acceso a las playas, que se hacen tan necesarias ante acontecimientos en que se requiere llevar a cabo evacuaciones y servir como vías de escape en caso de emergencia. Agrega que el municipio no ha tomado posesión de terreno particular alguno y los trabajos se han realizado conforme a los planos y escrituras de dominio de las propiedades.
Finalmente, refiere que en cuanto a la denuncia de haber demolido las mejoras realizadas al cerco, corresponden a construcciones ilegales efectuadas recientemente por la cooperativa en el camino, con el mero pretexto de entorpecer y no permitir la habilitación del camino público. Agrega que, en cuanto a la construcción tipo bodega, fue desarmada por los funcionarios municipales y los materiales dejados al interior de la propiedad de la reclamante.
A fojas 86, se tiene por evacuado el traslado, quedando la resolución de la excepción deducida para definitiva. Acto seguido, se llama a las partes a conciliación, la que no se produce. Se recibe la causa a prueba y se rinde la prueba que consta en autos.
A fojas 189, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 190 y siguientes rola sentencia de primera instancia mediante la cual, junto con no acoger la excepción de litis pendencia que había quedado para definitiva, rechazó la denuncia de obra nueva y se dejó sin efecto la suspensión provisional de la obra, sin condenarse en costas a la demandante por haber actuado con motivo plausible.
En contra del referido fallo, la denunciante dedujo recurso de apelación que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 5 de mayo de 2016, rolante a fojas 316, por la cual –sin perjuicio de excluirse del fallo apelado el Nº 3 de su considerando vigésimo segundo- confirmó, sin costas del recurso, el fallo apelado.
En su contra, la abogada de la demandante, doña Clementina Inostroza Pérez, dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que, en contra de la referida sentencia de segunda instancia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo señalando que, al confirmar la sentencia de primer grado, se incurrió en un error de derecho al desconocer la posesión alegada respecto de la superficie correspondiente al camino cuya apertura para el uso público efectuó la municipalidad denunciada de obra nueva, habiendo, así, incurrido en infracción del artículo 930 inciso 1° en relación a los artículos 724 y 582 del Código Civil, al concluir, en definitiva, que el camino en cuestión, ubicado al interior del predio de la demandante, es un bien nacional de uso público siendo que, por el contrario, se trataría de un camino particular conforme al artículo 592 del Código Civil.
SEGUNDO: Que, a efectos de resolver acertadamente el recurso en estudio, resulta necesario reparar en la naturaleza y requisitos de la acción que la demandante dedujo en autos. En efecto, Cooperativa de Vacaciones El Tabito Limitada planteó una denuncia de obra nueva, esto es, aquella que dispone el poseedor de un inmueble para exigir que se prohíba toda obra nueva que, sin su permiso, un tercero trate de construir en el suelo sobre el cual está en posesión, de conformidad con el inciso 1° del artículo 930 del Código Civil.
Atendido lo anterior, es necesario establecer si en el caso concurrieron o no los requisitos que harían procedentes la denuncia en cuestión, en particular, en cuanto a si la denunciante tiene o no la calidad de poseedora de la superficie correspondiente al camino que la denunciada, ejerciendo sus potestades legales, pretendió abrir y entregar al uso público sosteniendo que correspondería a un bien nacional de uso público.
TERCERO: Que, en cuanto a la posesión alegada por la demandante, tal como se consigna en el considerando vigésimo octavo del fallo de primer grado –confirmado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso-, es un hecho establecido que Cooperativa de Vacaciones El Tabito Limitada es dueña y, por tanto, poseedora de las hijuelas 56 y 57 de la parcelación del Fundo Chépica, inscrita a fojas 386 N°1658 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, del año 1971, toda vez que, de conformidad con los artículos 724 y 728 del Código Civil, la existencia de una inscripción de dominio vigente a su favor es prueba suficiente de la posesión alegada por esa parte respecto de las citadas hijuelas, sin perjuicio que esa posesión, en particular, no fue controvertida por la denunciada.
Ahora bien, también es un hecho no controvertido, que de conformidad con el plano de loteo del año 1971, las referidas hijuelas, ambas de propiedad de la denunciante, se encuentran separadas por un camino interior que es el inmueble respecto del cual la demandada sostuvo su carácter de bien nacional de uso público para justificar el ejercicio de sus potestades legales y efectuar las obras realizadas para lograr su apertura o, tal como lo dijo al contestar, para “restablecer las vías de uso público en conformidad al plano de loteo del sector”.
En efecto, para justificar tanto su actuación como la calidad de bien nacional de uso público atribuida al camino en cuestión, la denunciada argumentó que el Plan Regulador Comunal del año 2005, modificando la situación preexistente, consideró como urbana el área en que se emplazan las hijuelas de propiedad de la denunciante y, con ello, el camino que las separa como deslinde sin perjuicio de invocar, también como justificación de su actuar, la norma del artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en cuanto dispone que las calles que formen parte de un loteo inmobiliario pasan a ser de dominio público cuando ha sido recepcionado por la correspondiente Dirección de Obras Municipales.
CUARTO: Que, por otra parte y según se aprecia del contenido del considerando vigésimo sexto del fallo de primer grado –reproducido por la sentencia impugnada – la judicatura del fondo atribuyó el carácter de camino público o bien nacional de uso público a la superficie en que la demandada efectuó las obras de apertura al uso público, básicamente, porque así se habría establecido en los autos rol C-1126-2011, del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, seguidos entre las mismas partes, referentes a una querella de restablecimiento y, autos rol 1963-2012, del Juzgado de Policía Local de El Tabo, entendiendo que no se podía actuar en contra de lo que, en su concepto, se falló en ambas causas .
Sin embargo, el correcto análisis de lo decidido en las dos causas antes citadas permite concluir que, a diferencia de lo señalado en el fallo impugnado, no se discutió en cuanto a la naturaleza jurídica del camino tantas veces aludido, pues en ellas la controversia se refirió -por una parte- a la oposición de Cooperativa El Tabito a la orden municipal de demoler y trasladar un cerco que, atendidas las modificaciones en la determinación de la nueva línea de calle en el sector, se encontraría fuera de los deslindes del predio de la cooperativa ocupando así un espacio que, efectivamente, tenía el carácter de bien nacional de uso público y –por otra- a la aplicación de una multa en relación con dicha actuación. En el caso de la querella de restablecimiento se debe reparar, en particular, en que no fue acogida por estimarse que no se había logrado acreditar el despojo violento denunciado.
En suma, no es efectivo que, en esas causas, a diferencia de lo ocurrido en esta, se haya discutido respecto de la naturaleza dominical de la superficie correspondiente al camino considerado en la parcelación de que forman parte las hijuelas 56 y 57 de propiedad de la cooperativa demandante y que constituye uno de los deslindes entre ambos inmuebles.
QUINTO: Que, centrándonos en la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del camino en cuestión, se tuvo por establecido como hecho no controvertido que dicha superficie corresponde a un camino interior, de carácter privado, existente desde la época del loteo del Fundo Chépica en el año 1971 y, en todo caso, desde antes de que la zona en cuestión pasara a ser considerada como urbana según el Plano Regulador de la Comuna de El Tabo del año 2005, respecto de la cual no ha existido expropiación y no ha sido entregada al uso público en el marco de un proyecto de loteo inmobiliario, todo lo cual la lleva a sostener que se trata de un camino privado en los términos del inciso primero del artículo 592 del Código Civil que dispone “Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.”
SEXTO: Que, efectivamente, la demandada no controvirtió que el camino en cuestión fue considerado, a lo menos desde el año 1971, como parte de la parcelación del Fundo Chépica a la que pertenecen las hijuelas 56 y 57 de propiedad de la denunciante de obra nueva. Además, no se tuvo por establecido lo que afirmó, en cuanto a que la naturaleza de ese camino mutó producto de la modificación del Plan Regulador de la Comuna de El Tabo del año 2005.
El hecho que el Plan Regulador del año 2005 haya incorporado a la zona urbana de la Comuna de El Tabo el área en que se emplazan las hijuelas 56 y 57 no implica, por sí solo, que el camino en cuestión haya variado su carácter de “interior” o “privado” a público, toda vez que la declaración de utilidad pública que dicho instrumento contiene, respecto de las superficies necesarias para estructurar las vialidades del sector no implica, por sí sola, transformar lo privado en público como parece entenderlo la denunciada, sino que se trata de una legítima declaración de voluntad de la autoridad – amparada en la normativa urbanística vigente – que constituye el antecedente necesario para una eventual expropiación de la superficie considerada como camino, tal como lo planteó la denunciante.
En efecto, según se ha expuesto, el camino en cuestión se encuentra emplazado al interior de la parcelación del Fundo Chépica desde que la misma se generó y, en ese contexto, tiene razón la denunciante cuando señala que se trata de un camino privado respecto del cual está en posesión en tanto es dueña de las dos hijuelas que, según sus títulos, lo reconocen como deslinde. Dicha situación no varió porque en el año 2005 se haya dispuesto que, a partir de entonces, el área de la comuna en que están ubicadas esas hijuelas haya pasado a ser una “zona urbana” toda vez que el plan regulador no tiene la aptitud necesaria para producir un cambio en el dominio de un inmueble sin perjuicio que, eventualmente, pueda ser un antecedente para que ese efecto se produzca con posterioridad.
Del mismo modo, atendida la época y circunstancias en que se generó la parcelación de la cual forman parte las hijuelas y el camino en cuestión, esto es, el año 1971, no resultaba aplicable al caso el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones como lo ha pretendido la demandada.
Por último, por muy atendibles que hayan sido los motivos por los cuales el municipio denunciado optó por actuar en el modo que consta en autos, esto es, asegurar un acceso a la playa y dotar al sector de vías públicas de evacuación, no justifica que se haya desconocido el carácter privado del camino ubicado al interior del loteo del Fundo Chépica.
SÉPTIMO: Que, como consecuencia de lo expuesto, en la especie se ha debido dar aplicación al artículo 592 del Código Civil, cuya infracción denuncia la demandante, toda vez que el camino existente al interior de la parcelación, deslinda entre las hijuelas de su propiedad, no tiene ni ha tenido la calidad de bien nacional de uso público que se le atribuyó en la sentencia impugnada. Que el yerro constatado ha influido en lo dispositivo del fallo por cuanto, de lo anterior desprende que, tratándose de un camino ajeno al dominio público y estando acreditada la posesión alegada por la demandante respecto de las hijuelas y el camino que las separa, la denuncia de obra nueva debió ser acogida, considerando para ello, a mayor abundamiento, que no fue controvertido que la demandada efectivamente dispuso la realización de trabajos que implicaron el acceso de personal de su dependencia, no consentido, a inmuebles de propiedad de la demandante, con el pretexto de habilitar o restablecer para el uso público un camino que, como se ha expuesto, tiene el carácter de privado.
Atendido lo expuesto, considerando lo dispuesto por los artículos 930 inciso 1° en relación a los artículos 724, 728 y 592 del Código Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Clementina Inostroza Pérez en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 5 de mayo de 2016, rolante a fojas 316 y siguiente de autos, la que se invalida y se reemplaza por aquella que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Abuauad D.
Rol N° 30.166-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Ricardo Abuauad D. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve.