Sanción administrativa
- Fecha
- 9 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1352-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 2819-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Constitucion politica de la republica de chile: art. 7
Ley N° 19.849: art. 1
Ley general de pesca y acuicultura: arts. 107, 129 - Descriptores
- Sanción administrativa · Puerto Montt · Ley General de Pesca y Acuicultura · Servicio nacional de pesca (sernapesca) · Recurso hidrobiológico · Incautación recursos hidrobiológicos · Infracción a la ley general de pesca · Merluza · Invalidación · Comercialización de productos sin acreditación de su origen legal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40717-2017, 9 de julio de 2019, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con»
Historia del caso
En el mismo rol 40717-2017
- Casación en el fondo Puerto Montt 9 jul 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos rol C-2819-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, en causa infraccional de la Ley General de Pesca, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de once de julio de dos mil dieciséis, se rechazó la denuncia en todas sus partes.
Se alzó la parte denunciante y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, la confirmó pura y simplemente.
En contra de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la denuncia, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, para fundar su arbitrio, denuncia la infracción de los artículos 7° de la Constitución Política de la República y 129 de la Ley General de Pesca, modificado por la Ley N° 20.837.
Señala, para dichos efectos, que el fallo impugnado vulnera las normas referidas, por cuanto fue adoptada empleando una norma derogada; en efecto, explica que los sentenciadores no consideraron que el aludido artículo 129 fue modificado el 28 de mayo de 2015, mediante la Ley N° 20.837, utilizando una versión que carece de vigencia.
Refiere que, incluso dicho dictamen transcribió la norma anterior, que disponía el imperativo de que las especies que señala deberían ser incautadas “quedando en poder del denunciado en calidad de depositario provisional”, y que el Servicio podrá destruir dichos productos, sólo previa autorización judicial, excediéndose, de dicho modo, los márgenes de la ley.
Sin embargo, la norma vigente indica que tales efectos “podrán quedar en poder del denunciado”, yerro que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues sobre la base de tal error, se desestimó la denuncia.
Segundo: Que para los efectos de un adecuado análisis del arbitrio en estudio, es menester señalar que la presente causa se inició mediante denuncia efectuada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundada en la infracción de los artículos 65, 107 y 116 de la Ley General de Pesca, en relación con la Resolución Exenta N° 8931, de 2016, de dicho servicio, al sorprenderse al recurrido transportando un total de 2.485 kilogramos del recurso “Merluza del Sur” fresca entera, contenida en 45 bandejas plásticas; y 38 kilogramos del recurso “Congrio Dorado”, contenido en una bandeja plástica, sin acreditación de su origen legal, productos que fueron incautados y destinados a donación a la Fundación Las Rosas.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado que rechazó la denuncia, efectuando un reproche al procedimiento adoptado por el organismo recurrente, por cuanto, al donar los efectos de la infracción, conculcó el artículo 129 de la Ley General de Pesca, pues su obligación era incautar el recurso pesquero y ponerlo a disposición del tribunal, y al no hacerlo, se arrogó potestades sancionatorias que no le competen, alterando el principio de juridicidad consagrado en la Constitución, constituyendo, por tanto, una actuación que carece de validez, privando, además, al juez de la posibilidad de decretar la conservación de dichos recursos, y verificar su existencia, por lo cual desestimó la denuncia.
Cuarto: Que, tal como indica la parte recurrente, el artículo 129 de la Ley General de Pesca, mediante la Ley N° 20.837, fue modificado justamente en lo relativo a las facultades que tiene el servicio para disponer de los recursos y efectos objeto de la infracción, pues preceptuaba, en lo que concierne a la incautación de los mismos “quedando en poder del denunciado en calidad de depositario provisional (…) mientras el juez competente determine su destino”, reemplazando la palabra “quedando” por la expresión “los cuales podrán quedar”. Como se advierte, dicha sustitución alteróa el sentido de la norma, desde que un precepto imperativo, que obligaba mantener los efectos incautados en manos del denunciado, se transforma en uno facultativo, lo que implica una potestad discrecional que permite al servicio decidir válidamente en uno u otro sentido, de manera que la decisión adoptada por el recurrente de incautar los productos señalados, y no dejarlos en poder del denunciado, se encuentra dentro de los márgenes legales, y excluye la posibilidad de infracción legal y constitucional.
Quinto: Que, sobre la base de lo expresado, es palmario que la judicatura del fondo incurrió en error de derecho al desestimar la denuncia por la aplicación de una norma en una redacción que carece de vigencia, que lleva a acoger el presente recurso.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciante en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, en consecuencia, se la invalida y se dicta a continuación y sin nueva vista, pero en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva Cancino.
Regístrese
Nº 40.717-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Diego Munita L. Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve.