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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2470-201811 jul 2019
Fecha
11 de julio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1385-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2272-2013
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1683
Descriptores
Acción de nulidad · Compraventa solemne · Compraventa · Compraventa de inmueble · Acción de nulidad del contrato · Acción de nulidad absoluta · Falta de interés actual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2470-2018, 11 de julio de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 2470-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de julio de dos mil diecinueve.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se eliminan los considerandos vigésimo noveno a trigésimo quinto del fallo de primera instancia y se le reproduce en lo demás.

Igualmente, cabe tener en consideración del fallo de casación que antecede sus razonamientos quinto a octavo.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

1º.- Que para que prospere la acción de nulidad absoluta impetrada por la actora respecto del contrato de compraventa de fecha 17 de mayo de 2013, por el cual su madre transfirió el inmueble constituido por diversos sitios ubicados en la Población Edén de Talca, resulta indispensable que la demandante demuestre contar con un interés en la declaración de nulidad en los términos exigidos por el artículo 1683 del Código Civil, pues precisamente de ello dependerá la titularidad de la acción que ejerce.

2º.- Que en efecto cabe recordar que la nulidad absoluta constituye una sanción civil que cobra vigor ante la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de los mismos. Las características esenciales de esta figura sustantiva fluyen de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, en conformidad al cual ella “puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años”.

De acuerdo a la norma citada, la prerrogativa que estatuye queda supeditada a la existencia de un interés en la correspondiente declaración de nulidad. De ahí que sea dable colegir que el referido interés corresponde a un requisito de procedencia de la acción, en la medida que atañe precisamente a su titularidad. Al ser así, significa que los jueces están obligados a examinar su concurrencia. Seguidamente, se hace necesario añadir que, en todo caso, el referido interés ha de ser uno de índole patrimonial, que no sólo debe ser alegado, sino además acreditado por quien pretende que la nulidad sea declarada y, en fin, que ha de existir al tiempo de producirse el vicio correlativo, es decir, ha de ser coetáneo y no posterior a su verificación, porque sólo de esa manera se produce la necesaria conexión entre ese vicio y el interés que se arguye.

3º.- Que, como se ha dicho, la actora basa su interés para impetrar la nulidad del contrato impugnado en la causa, celebrado mediante escritura pública otorgada el 17 de mayo de 2013, en su calidad de legitimaria e hija de la beneficiaria, quien a la fecha de la presentación de la demanda, se encontraba viva, pues incluso compareció como tercero en el juicio y solicitó que se rechazara la demanda.

Al efecto, ha de tenerse en cuenta que durante la vida de la causante, existirá entre ésta y sus legitimarios -quienes sólo al abrirse la sucesión adquirirán la calidad de herederos- una relación de la cual dimanan intereses jurídicos, mas no de la entidad del que se precisa para incoar la nulidad de autos, esto es, el que habría de concurrir en pos de obtener que se deje sin efecto un negocio celebrado por aquélla pariente de la actora, en virtud del cuál se enajena un inmueble que, por ende, no llegará a integrar el activo de la futura comunidad hereditaria que nacerá a la vida jurídica recién con la muerte de ese causante.

4º.- Que entonces resulta evidente que, a la fecha de la interposición de la demanda, la demandante carecía de un interés real, actual, pecuniario y legítimo que se exige para impetrar la acción de nulidad absoluta, razones por las cuales la demanda subsidiaria de nulidad absoluta será rechazada.

Y visto además lo estatuido en los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se revoca, en lo apelado, la sentencia de diez de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 451 y siguientes, en cuanto acogía la demanda subsidiaria de nulidad absoluta y, en su lugar, se la rechaza, sin costas, por estimar que la actora tuvo motivo plausible para litigar.

II.- Que se la confirma en lo demás no apelado.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita Luco.

Rol N° 2470-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. u Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.