Compraventa solemne
- Fecha
- 11 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1385-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2272-2013
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Compraventa solemne · Compraventa · Compraventa de inmueble · Acción de nulidad del contrato · Acción de nulidad absoluta · Falta de interés actual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2470-2018, 11 de julio de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 2470-2018
- Casación en el fondo Acción de nulidad 11 jul 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Talca, Rol Nro. 2272-2013, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, procedimiento ordinario de nulidad de contrato, por sentencia de diez de febrero de dos mil diecisiete se acogió la acción subsidiaria deducida en el primer otrosí de fojas 1 y, en consecuencia, se declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 17 de mayo de 2013 entre nombre reservado y nombre reservado.
El demandado dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de trece de diciembre de dos mil diecisiete, lo confirmó.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la transgresión de lo preceptuado en el artículo 1683 del Código Civil, acusando que la sentencia impugnada incurre en apreciaciones erróneas y equívocas al confundir la capacidad para actuar en juicio con el interés en la nulidad del acto o contrato, como si la capacidad para comparecer en calidad de demandante fuera lo mismo que el interés para demandar la nulidad, asimilando en forma errada ambos conceptos.
Añade que el interés que invocó la demandante para fundar su legitimación activa no es de carácter patrimonial, ni actual ni coetáneo, pues éste se limita a la mera posibilidad de suceder a la vendedora, es decir, se trataría de una mera expectativa.
Concluye recalcando que de haberse aplicado correctamente el ya citado artículo 1683, los jueces del fondo habrían concluido que la demandante no tenía un interés patrimonial, ni actual ni coetáneo a la celebración del contrato, de manera que carecería de legitimación activa y, por ende, se habría rechazado la demanda de nulidad absoluta del contrato deducida en contra de su representado.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- A fojas 1 nombre reservado dedujo demanda en contra de nombre reservado, solicitando que se declare la nulidad del contrato de compraventa respecto del inmueble objeto de la litis, de fecha 17 de mayo de 2013. En lo principal demanda la nulidad del contrato por falta de capacidad de uno de sus contratantes y en forma subsidiaria, en el primer otrosí, por vicio del consentimiento.
Explica que es hija de filiación no matrimonial de nombre reservado, de 64 años, quien es hermana del demandado. Afirma que éste habría urdido toda una maquinación para engañar a su madre y así suscribir el contrato de compraventa impugnado. En éste consta que la vendedora no pudo firmar y que a su ruego compareció nombre reservado, actual pareja del demandado, toda vez que su madre no es vidente, no sabe leer ni escribir.
Recalca que en audiencia preparatoria de 9 de julio de 2013 llevada a cabo ante el competente Tribunal de Familia, su madre afirmó no haber vendido la casa, pues sólo le habría pedido a su hermano suscribir un mandato para los efectos de la administración de sus bienes, circunstancia que este último también reconoció. Razón por la que alega la nulidad absoluta por vicio del consentimiento, error y dolo, ya que su madre entendió que firmaba un mandato y, mediante engaño, suscribió un contrato de compraventa.
2°.- La contestación se tuvo por evacuada en rebeldía del demandado.
3°.- A los autos compareció como tercera nombre reservado, indicando que los hechos expuestos en la demanda le perjudican, ya que no padece de ninguna enfermedad mental y se encuentra en su sano juicio. Añade que interpuso una demanda de nulidad de contrato en contra del demandado, causa en la cual las partes arribaron a una transacción, en virtud de la cual procedió a la resolución del contrato de compraventa en cuestión y se obligó a enajenar la propiedad en el plazo de cuatro meses, acuerdo que no ha podido cumplir dada la medida precautoria decretada en estos autos.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó con mayores fundamentos el fallo de primer grado que acogió la demanda subsidiaria de nulidad absoluta de contrato. En cuanto al interés para accionar, en la sentencia de primera instancia, que hizo suya el tribunal de alzada, se indica que el artículo 1683 del Código Civil expresa que este tipo de nulidad puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ello, concepto que “no corresponde únicamente al interés pecuniario, sino también al interés moral”.
Sobre este punto la sentencia impugnada indica que “el demandado sólo opuso la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de falta de capacidad del demandante, o de personería o de representación legal del que comparece a su nombre, sin aludir en modo alguno a la falta de interés que ahora se reprocha; cuestión que hizo presente con posterioridad, en el escrito de fojas 115, mediante el cual se solicitó la resolución de dicha excepción dilatoria”, la que fue desestimada.
Añade que “existe cosa juzgada en lo concerniente a la falta de interés para demandar en que se sustenta la apelación. Así pareció entenderlo el propio demandado, pues consta de los antecedentes, que durante la tramitación del juicio no se cuestionó en modo alguno la falta de interés que ahora se reprocha, dado que la contestación de la demanda se tuvo por evacuada en rebeldía y lo propio aconteció con el trámite de la dúplica, lo que se condice con el hecho de que ni siquiera fue considerado como un punto controvertido al momento de recibir la causa a prueba, como consta del auto de fojas 263. Sin perjuicio de lo anterior, de igual forma el juez a quo se hizo cargo de la legitimación para demandar en el fundamento trigésimo tercero del fallo impugnado, lo que esta Corte entiende como un razonamiento efectuado a mayor abundamiento de lo ya resuelto. En consecuencia, procede desestimar este capítulo de la apelación”.
CUARTO: Que de la lectura del recurso y los argumentos esgrimidos por el recurrente, unido ello a los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, resulta que el debate se circunscribe a la legitimidad activa para demandar la nulidad del contrato de fecha 17 de mayo de 2013, celebrado entre la madre de la actora y el demandado.
En otras palabras, la controversia a dilucidar radica en determinar si la demandante posee el interés que el artículo 1683 del Código Civil exige para impetrar la nulidad absoluta, en la especie del contrato de compraventa celebrado por su madre, encontrándose ésta viva a la fecha de la interposición de la demanda.
QUINTO: Que, sobre la materia a resolver, conviene recordar que la prerrogativa que estatuye la norma antes citada queda supeditada a la existencia de un interés en la correspondiente declaración de nulidad, el que constituye un requisito de procedencia de la acción, en la medida que atañe precisamente a su titularidad.
Al respecto, esta Corte ha dicho (Rol 1083-2012) que para que un tercero ajeno al contrato tenga el “interés” a que se refiere el artículo 1683 para alegar la nulidad, debe cumplir las siguientes condiciones:
a.- El interés alegado por el tercero no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial.
b.- El interés ha de residir, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos.
c.- Debe tratarse de un interés real y no meramente hipotético; una mera expectativa no constituye un interés real.
d.- Ese interés debe ser legítimo, esto es, que se funde en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad.
e.- El interés debe nacer precisamente de la lesión que sufre su patrimonio al ejecutarse el acto o celebrarse el contrato en contravención a la ley y que es la causa de que su patrimonio se vea perjudicado; en otras palabras, que dicho interés tenga en esa contravención, determinante a su vez del perjuicio pecuniario, su causa jurídica y necesaria.
f.- Y que el interés del tercero, a diferencia del de la parte, no sólo debe ser alegado sino debe ser probado. Si ese interés no se acredita debidamente, la acción de nulidad debe ser rechazada.
En conclusión, el "interés" a que se refiere el artículo 1683 de código sustantivo para alegar la nulidad, además de ser de carácter patrimonial, de residir precisamente en la obtención de la nulidad absoluta del acto o contrato, de ser real y no meramente hipotético y tener su origen en la lesión patrimonial que sufre el interesado por la ejecución del acto o la celebración del contrato, debe ser “legítimo”, lo que supone fundarse en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad.
SEXTO: Que en este sentido, cabe precisar que el interés que invoca la actora para impetrar la nulidad del contrato de compraventa impugnado emana de su calidad de legitimaria de uno de los contratantes, afirmando la demandante que el contrato en cuestión burla sus derechos en la legítima que le corresponde respecto de su madre, pues mediante él se transfirió de manera gratuita al demandado propiedad del inmueble sub lite, del que era propietaria su progenitora.
Corresponde entonces determinar si es posible invocar la calidad de legitimario, para obtener la invalidación de un acto cuyos efectos se dicen perniciosos para la actora, mientras no se produzca el fallecimiento del futuro causante.
SÉPTIMO: Que al respecto esta Corte ha manifestado que si bien no se discute en doctrina que la legítima existe en vida del causante y la calidad de legitimario, como vínculo que genera intereses jurídicos, está reconocida y protegida legalmente desde su origen, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 1186, 1187, 1200, 1204, 1216, 1463, inciso 3° del Código Civil, mientras no se produzca la muerte del causante los legitimarios no tienen todavía un derecho cierto en su contra, pues sólo al fallecimiento de aquél se confirmará esa prerrogativa que hasta entonces habrá tenido carácter condicional, por lo que no pueden impugnar los actos de disposición de bienes que éste realice durante su vida. Sólo una vez acaecida la muerte del causante, se consolida el derecho de los herederos forzosos y es por ello que la ley les confiere protección otorgándoles acciones tales como aquéllas que les autorizan para pedir la reforma del testamento que perjudique sus legítimas o para solicitar la restitución de los bienes que el causante haya donado en perjuicio de tales asignaciones (Fallo CS Rol Nº 2749-2013).
Por lo demás, tal conclusión resulta acorde con lo manifestado por esta Corte, por ejemplo, en fallos de 24 de agosto de 1989, publicado en Fallos del Mes Nº 369, p. 444; de 30 de octubre del 2003, publicado en Fallos del Mes, Nº 515, p. 648 y de 11 de julio del 2011, en los autos rol 4110-10; y también se muestra conforme con la doctrina nacional mayoritaria, en particular, con lo expresado por los profesores Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila, en Derecho Sucesorio, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, Nº 929, p. 934.
La misma opinión expresa el profesor Hernán Corral, en el artículo “El ejercicio de la acción de nulidad por un tercero no contratante”, al afirmar que “no es posible considerar que exista ni un interés meramente moral ni pecuniario actual por parte de herederos futuros. Si bien la calidad de legitimario puede ser concebida durante la vida del causante, la ley la tiene en cuenta sólo para protegerla con posterioridad a la muerte del causante” (Estudios de Derecho Civil III. Jornadas de Derecho Civil, Valparaíso 2007, Legal Publishing).
OCTAVO: Que, en mérito de los razonamientos que anteceden, ha de concluirse que la calidad de legitimaria que la demandante invoca en relación con su madre, en tanto no se produzca el fallecimiento de esta última, no le confiere un legítimo interés de contenido patrimonial que la habilite para ejercer la acción de nulidad intentada, en razón de que la afectación de su legítima, mientras no se produzca la apertura de la sucesión, resulta sólo eventual.
En este contexto, no es posible soslayar que la propia madre de la demandante compareció a los autos, quien se opuso a la demanda de nulidad argumentando que no padece de ninguna enfermedad mental y que las actuaciones de su hija –demanda de nulidad y, consecuencialmente, la medida precautoria decretada- le han causado agravio, pues le han impedido cumplir un contrato de transacción celebrado con anterioridad con el demandado, el que tuvo su origen en una demanda de resolución del mismo contrato que ella misma intentó.
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces del fondo han efectuado una incorrecta aplicación del artículo 1683 del Código Civil, error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, al haber acogido la demanda de nulidad intentada por la actora en forma subsidiaria, en vista de lo cual no cabe sino acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Luis Álvarez Tartari, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecisiete, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita Luco.
Rol N° 2470-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. u Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.