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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6282-201922 jul 2019
Fecha
22 de julio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Error de derecho
Carátula
Banco Santander-chile/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 541-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 464-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Descriptores
Error de derecho · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Argumentos no configuran la causal invocada · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Vicio de ultrapetita · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6282-2019, 22 de julio de 2019, «Banco Santander-chile/»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de julio de dos mil diecinueve.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado digitalmente ante el Juzgado de Letras de Villarrica bajo el Rol C-464-2017, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veintidós de enero del año en curso que revocó el fallo de primer grado pronunciado el ocho de febrero de dos mil dieciocho, por el cual se acogió la excepción de pago y, en su lugar, la dejó sin efecto.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Segundo: Que el reclamante sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en la causal de nulidad formal prevista en artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil pues la sentencia se habría extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que se configuraría porque la Corte de Apelaciones de Temuco realizó una interpretación de la prueba que escapaba a lo pedido por la parte ejecutante en su recurso de apelación, dictando una verdadera sentencia de reemplazo, contraviniendo los hechos asentados en primera instancia.

Tercero: Que la causal de casación formal invocada no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que revocó la sentencia de primer grado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.

Cuarto: Que dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por los litigantes, rechazando precisamente y en lo que a este recurso concierne, una de las defensas formuladas por la demandada y por lo tanto el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Quinto: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infracción de los artículos 385 a 402 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1713 del Código Civil y 401 de la codificación procesal del ramo, como asimismo de los artículos 434 y siguientes del código procesal. En primer término, afirma que el fallo cuestionado dividió el mérito de la prueba confesional en perjuicio del confesante, toda vez que la parte ejecutada reconoció en primera instancia haber realizado pagos correspondientes a los montos cobrados, pero no aceptó la existencia de la deuda ni mucho menos que ésta estuviera vigente o que fuera exigible su cumplimiento como se resolvió erróneamente en la sentencia recurrida. En un segundo acápite anulatorio, sostiene que en conformidad a lo dispuesto en el mencionado artículo 434 del Código de procedimiento Civil la confesión judicial sólo puede tener fuerza ejecutiva si ha sido aceptada por la parte confesante, lo que no ocurrió en el caso en examen porque la ejecutada nunca reconoció la existencia de un crédito en su contra, de manera que se ha creado un título ejecutivo fuera de los casos señalados por la ley.

Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Séptimo: En tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar —normas decisoria litis—, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Octavo: Que, como ha podido advertirse, en la especie la parte recurrente ha centrado su crítica en la valoración que el fallo denunciado realiza de la prueba confesional. Empero, versando la contienda, en lo pertinente al recurso examinado, en la efectividad de encontrarse pagada la obligación contenida en el pagaré que sirve de sustento a la ejecución, el reproche recursivo se encuentra desprovisto de basamento al prescindirse absolutamente de la preceptiva que sirve para dar apoyo jurídico a tal alegación, esto es, el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que impide que la nulidad pueda prosperar en este extremo. En efecto, la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de la mencionada ley atingente a la excepción deducida –de pago- que por ello se reviste aquí del rango de decisoria de la litis.

Al no criticar la parte recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta concreción en el fallo. De ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche. Por consiguiente, la formulación que efectúa la parte impugnante, en la dirección señalada, resulta inconducente a los propósitos por ésta perseguidos.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Guillermo Cáceres Yáñez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintidós de enero del año en curso.

Regístrese y devuélvase por interconexión.

Rol N° 6282-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Enrique Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sra. María Cristina Gajardo H.

No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.