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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 41892-201725 jul 2019
Fecha
25 de julio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1199-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Illapel, Rol 965-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 775
Descriptores
Infracción de ley · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Especie o cuerpo cierto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41892-2017, 25 de julio de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 41892-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos Rit N° C-965-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras de Illapel, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de siete de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de precario interpuesta por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, ordenando la restitución del inmueble objeto del juicio, libre de todo ocupante o moradores, dentro del plazo de 30 días desde que se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzada con el auxilio de la fuerza pública.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante fallo de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, revocó la sentencia, y, en su lugar, declaró que se rechaza la demanda en todas sus partes.

En contra de esta última decisión, la actora dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, mediante los cuales solicita la invalidación de la sentencia impugnada y que se dicte la de reemplazo que confirme la del tribunal a quo y acoja su pretensión.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre ese punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.

Segundo: Que, con arreglo al artículo 768 Nº 5° del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de ese estatuto, cuyo literal quinto preceptúa que debe contener las razones legales y doctrinarias que le sirva de fundamento.

Tal exigencia obedece a la necesidad que lo juzgado y decidido en cada ocasión se ciña no sólo al mérito de los elementos de convicción aportados, sino también a la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Además, la ley obliga al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que sean conocidos por las partes, y puedan ejercer el derecho a impugnarlos; sancionando con la invalidación el fallo que no contempla las consideraciones de orden fáctico y jurídico que sirven de fundamento a la decisión a la que el tribunal arribó.

Tercero: Que como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte debe revisar la regularidad formal de la sentencia, puesto que si se advierte que incurrió en el defecto señalado debe emitir pronunciamiento a este respecto, careciendo de sentido entrar al análisis de la materia ventilada por el recurso de nulidad sustantiva.

Cuarto: Que, al efecto, cabe tener presente que en las motivaciones novena y décima de la sentencia de primera instancia, que no fueron eliminados por la impugnada, se sostiene, con el fin de sustentar la decisión de acoger la demanda, que “…para que prospere la presente acción de precario se requiere que el demandante acredite el primero de los requisitos señalados en el motivo precedente, esto es, ser dueño del bien cuya restitución solicita y, posteriormente, el segundo de los requisitos, esto es, que el inmueble se encuentra ocupado por el demandado”; Posteriormente, se indica que “…Determinadas dichas circunstancias, corresponde al detentador o demandado, probar que dicha tenencia deriva de un título o de una razón diversa de la mera tolerancia del propietario”.

Quinto: Que, por su parte, la sentencia de segunda instancia señala en sus motivaciones segunda y tercera, que “…en cuanto al tercer requisito necesario para acceder a la demanda de autos, esto es, que el ocupante del predio de marras lo haga por ignorancia o mera tolerancia del dueño, apreciada según mandato legal la prueba testimonial consistente en los atestados de doña nombre reservado y doña Constancia nombre reservado, resultan estos insuficientes para acreditar dicho supuesto fáctico, pues no obstante referirse a él no dan razón de sus dichos, por lo que resulta imposible dar mérito probatorio a la mismas…” para posteriormente concluir que “…en consecuencia, al no haberse acreditado la totalidad de los requisitos copulativos para acceder a la demanda de autos, sólo cabe rechazar esta”. Pues bien, dichos testigos fueron presentados por la demandante.

Sexto: Que, en atención a lo expuesto, resulta evidente que los fundamentos referidos de la sentencia de segundo grado son contradictorios con los de la de primera instancia, desde que, por un lado, en ésta se afirma que corresponde al demandado la acreditación de la existencia de un título que justifique la ocupación con el fin de enervar la demanda de precario, mientras que en aquella se traslada el peso de la prueba a la actora, rechazando la demanda al no haber acreditado la totalidad de los elementos contenidos en el artículo 2195 del Código Civil.

Séptimo: Que la contraposición evidenciada provoca, indefectiblemente, la anulación de dichas consideraciones y, en consecuencia, la carencia del sustento necesario respecto de la decisión de desestimar la demanda de precario adoptada por la judicatura de segundo grado, de modo que el dictamen aparece desprovisto de asidero racional, pertinente y sustancial, y, por lo tanto, omite expresar las disquisiciones mediante las cuales termina por no acoger la demanda.

Octavo: Que la doctrina justifica la relevancia de la motivación de los fallos, en que aquello permite el control eficiente de la actividad jurisdiccional por la opinión pública, cumple así con el deber de publicidad; además, busca obtener el convencimiento de los litigantes, elimina la sensación de arbitrariedad y establece su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y finalmente, “pone de manifiesto el principio republicano de la vinculación del juez a la ley” (Mario Mosquera y Cristian Maturana Miquel: “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).

Noveno: Que, por consiguiente, corresponde la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que la anomalía advertida ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, desde que se negó lugar a la demanda sin cumplir con la imposición legal de consignar las consideraciones que sirvan de soporte a la decisión definitiva, lo que provoca un perjuicio subsanable sólo por la vía referida.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, y se la remplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.

Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento en relación a los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante.

Se previene el Ministro Sr. Blanco, concurren a la decisión de invalidar de oficio la sentencia impugnada haciendo uso de las facultades correctoras de procedimiento, previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración el resguardo del interés social comprometido y por existir un vicio que afecta asimismo la garantía asegurada en el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, defecto que no es posible subsanar por otra vía que no sea mediante la declaración de nulidad de los actos viciados y de aquéllos que de éstos deriven.

Regístrese.

Rol N° 41.892-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve.