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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 34610-201729 jul 2019
Fecha
29 de julio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Banco Santander-chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2412-2017
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24945-2010
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Mario Gómez Montoya, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Descriptores
Carga de la prueba · Contrato de arrendamiento · Infracción carga de la prueba · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Terminación del arrendamiento · Vigencia del arrendamiento del bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34610-2017, 29 de julio de 2019, «Banco Santander-chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 34610-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

En cumplimiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de su considerando sexto, que se elimina, reproduciéndose, además, la sentencia de segunda instancia en lo no afectado por el fallo de casación, correspondiente a sus motivaciones primera y cuarta, además teniendo además y en su lugar presente:

Primero: Que son hechos establecidos la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en relación al Departamento N° 707, Estacionamiento N° 14 y Bodega N° 66 del edificio ubicado en Los Carrera N° 1535 al 1555 de Concepción, y también sobre el inmueble urbano de domicilio reservado de la comuna de Coelemu, Provincia de Ñuble, por una renta total mensual igual a $921.263, que regiría al inscribirse los inmuebles a nombre del arrendador.

Segundo: Que la arrendadora demandante acreditó haber procedido, durante el mes de mayo de 2009, a la inscripción de los títulos de compraventa en virtud de los cuales adquirió el dominio sobre los inmuebles arrendados e igualmente agregó certificados de no afectarles hipotecas, gravámenes ni prohibiciones, con lo cual demostró haberse cumplido, en esa fecha, la condición suspensiva a que se subordinó la celebración del contrato de arrendamiento y la exigibilidad de las obligaciones del arrendatario.

Tercero: Que el demandante reconoce que el arrendatario pagó la renta de arrendamiento hasta el mes de enero de 2010, encontrándose en mora en el pago desde el mes de febrero de ese año y hasta la fecha de interposición de la demanda, en noviembre de la misma anualidad, alcanzando lo adeudado, a esa fecha, la suma de $9.212.620.

Sin embargo, como se expresa en el motivo cuarto del fallo de segunda instancia, no invalidado por la decisión de casación precedente, el arrendamiento concerniente al inmueble de la ciudad de Concepción terminó inmediatamente al constatarse la concurrencia de la causal del artículo 1950 Nº 1, consistente en la destrucción de la cosa arrendada, como consecuencia del terremoto del año 2010; que, además, corresponde a un hecho público y notorio.

Cuarto: Que, por su parte, en lo relativo al bien ubicado en la comuna de Coelemu el arrendatario demandado no alegó ni acreditó haber cumplido con su obligación de pagar la renta de arrendamiento estipulada, correspondiéndole esa carga probatoria según la regla del artículo 1698 del Código Civil.

Quinto: Que en vista de lo establecido y de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, conforme al cual la mora de un período entero en el pago de la renta dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, para hacer cesar inmediatamente el arriendo si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, corresponde acoger la acción de terminación del contrato de arrendamiento por la no solución de las mismas.

Sexto: Que, en relación a la acción de cobro de las rentas devengadas, cabe hacer presente que la parte demandante reconoció que hubo pago de rentas por los inmuebles ubicados en el Edificio Arauco de calle Los Carrera, en Concepción, hasta el mes de enero del 2010, sin precisar su monto, y tampoco si se pagaron rentas, su monto y hasta cuándo en el caso del inmueble ubicado en la comuna de Coelemu. Por otra parte, la actora no acreditó qué parte de la renta mensual acordada en forma total por todos los inmuebles en el contrato de arrendamiento correspondía al pago por el goce de los inmuebles de Concepción y cuál al situado en Coelemu, insuficiencia que proviene de los términos del contrato, sin haberse probado una complementación que la remediara, ausencia probatoria que, al no permitir establecer los términos de la obligación reclamada, imposibilita el acogimiento de la demanda de cobro de las rentas. En razón de ello, no resulta posible hacer lugar la demanda enderezada a condenar al demandado al pago de rentas y de la cláusula penal estipulada.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 170, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de primera instancia de fecha treinta de agosto de dos mil once, del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sólo en cuanto se acoge la demanda de terminación inmediata del contrato de arrendamiento celebrado por el Banco Santander Chile con nombre reservado, en relación al inmueble situado en la comuna de Coelemu, y se la confirma respecto de las restantes acciones que se rechazan, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 34.610-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Julio Pallavicini M. No firma el Ministro Suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.