Carga de la prueba
- Fecha
- 29 de julio de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander-chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2412-2017
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24945-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Mario Gómez Montoya, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
- Descriptores
- Carga de la prueba · Alteración del onus probandi · Rentas de arrendamiento · Contrato de arrendamiento de un inmueble · Terminación del arrendamiento · Vigencia del arrendamiento del bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34610-2017, 29 de julio de 2019, «Banco Santander-chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 34610-2017
- Casación en la forma y en el fondo Carga de la prueba 29 jul 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos antecedentes Rol N° 24.945-2010, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, se dedujo demanda de declaración de término del contrato de arrendamiento que consta de escritura pública de 29 de abril de 2009 suscrita ante el Notario de Concepción don Mario Aburto Contardo, y que recae sobre el Departamento N° 707, Estacionamiento N° 14 y Bodega N° 66 del Edificio Los Carrera N° 1535 al 1555 de Concepción y el inmueble urbano de domicilio reservado de la comuna de Coelemu, provincia de Ñuble, para ser destinados a la actividad comercial del arrendatario. La renta mensual total era de $921.263 y la duración del contrato, de ciento veinte meses, pagándose la renta por mensualidades vencidas desde su inicio al inscribirse el inmueble a nombre del arrendador. El arrendatario adeuda las rentas desde febrero de 2010 y siguientes, alcanzando a la presentación de la demanda, noviembre de ese año, a $9.212.620. En cláusula Décimo Tercera del contrato se estipuló que la falta de pago de las rentas faculta a la arrendadora para dar por terminado ipso facto el contrato, sin declaración judicial.
Por la demanda se pide declarar la terminación inmediata del contrato y la restitución de los inmuebles y condenar al demandado al pago de las rentas y de la cláusula penal estipulada, ascendente al 30% de las rentas pendientes.
El fallo de primera instancia, considerando que el actor no acreditó haberse practicado la inscripción de la compraventa por la que adquiría los inmuebles y que determinaba el inicio del arrendamiento, el plazo de treinta días para el pago de la primera renta aparece en suspenso y, por tanto, no se ha hecho exigible la obligación que se cobra, motivo por el cual rechazó la demanda.
Contra este fallo apeló el demandante fundado en que del mismo contrato consta que los inmuebles arrendados se encontraban en poder del arrendatario a la época de su suscripción, a pesar que su cláusula Segunda estableció como condición del contrato que se los inscribiera a su nombre dentro de ciento veinte días desde la celebración del mismo y, una vez inscritos, y mediante los certificados respectivos se acredite que se encuentran libre de gravámenes, prohibiciones o litigios. Ello, además, en concordancia con la cláusula Primera en virtud de la cual el banco debía adquirir para sí el dominio de los inmuebles que da en arrendamiento al demandado. De este modo, el contrato estaba sujeto a una condición suspensiva, pero tal, según el artículo 1444 del Código Civil, no es de su esencia ni de su naturaleza, sino puramente accesoria, por lo que no pudo determinar el rechazo de la demanda.
También esgrime el demandante que el demandado pagó las rentas entre junio de 2007 y enero de 2010, que no tendría sentido si no dispusiere del inmueble.
Asimismo, invoca que el arrendamiento de cosa ajena es válido y por tanto son exigibles las obligaciones pactadas.
Durante la segunda instancia el demandante acompañó copia de inscripciones de dominio a su nombre sobre los inmuebles arrendados y certificados de no afectarles hipotecas, gravámenes ni prohibiciones. Tales inscripciones se practicaron en el mes de mayo de 2009.
La sentencia de segunda instancia confirmó el fallo apelado, estimando, en relación a los inmuebles arrendados consistentes en departamento, estacionamiento y bodega situados en Edificio Los Carrera -o Edificio Alto Arauco- de Concepción, que quedaron afectados por el terremoto de 27 de febrero de 2010 siendo demolido el edificio en enero de 2012, conforme se expresó en estrados, lo que, además, constituye un hecho público y notorio. Por ello se habría producido, respecto de estos inmuebles, el evento de destrucción de la cosa arrendada, causal de expiración del contrato, según el artículo 1950 N° 1 del Código Civil, por lo cual las obligaciones reclamadas carecerían de objeto y de causa. Por lo que concierne al inmueble de domicilio reservado de Coelemu, tampoco se precisó la renta a pagar al haberse pactado una única por todos los bienes raíces arrendados. En tal circunstancia, el juez no puede fijar la renta sino cuando la ley lo ha autorizado para ello. Además, el arrendador demandante no acreditó la parte de la renta que correspondía a este inmueble.
Contra esta sentencia el demandante entabla recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se han traído en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de Casación en la Forma.
Primero: Que el recurrente funda la casación en la forma en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, en su modalidad de extra petita, ya que su apelación, al tenor de lo fallado en la sentencia de primer grado, se fundó en lo relativo a la vigencia del arrendamiento, desconocido por no haberse acreditado, entonces, la inscripción de dominio del demandante sobre los inmuebles y no afectarles hipotecas, gravámenes, prohibiciones, actuaciones a que se subordinó el inicio del contrato y el pago de renta mensual. Acreditado en segunda instancia haberse cumplido con tales hechos condicionantes y que fundaron el rechazo de la demanda, el tribunal de alzada prescinde de esta circunstancia y, pronunciándose sobre aspectos que no habían sido controvertidos, mantuvo su rechazo por razones “como no estar fijada la renta única”, y reprochando, como sostiene en la segunda página de su libelo impugnatorio, que haya concluido la terminación del contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en Concepción, por destrucción de la cosa arrendada, producto del terremoto del año 2010, avocándose a una materia distinta a la controversia y sometida a su conocimiento, vulnerando así la regla del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y el principio de congruencia.
Segundo: Que la judicatura que dictó la sentencia recurrida actuó en carácter de instancia en el conocimiento del asunto y, por tanto, dispuso de amplia competencia para conocer de todos los aspectos de hecho y de derecho envueltos en la relación litigiosa y, siendo la declaración de terminación del contrato de arrendamiento y la condena a pago de prestaciones emanadas del mismo así como de indemnizaciones de perjuicios todas fundadas en incumplimiento de obligaciones, formaba parte de la cuestión sometida a su conocimiento todo lo relativo a la existencia del contrato, sus efectos y la posición de las partes de cumplimiento o incumplimiento del mismo. En consecuencia, la cuestión sobre la existencia de la obligación del arrendatario de pagar las rentas como contraprestación por el uso y goce de la cosa arrendada, permitía a los sentenciadores examinar si tal obligación subsistía luego de producido el terremoto de 27 de febrero de 2010 –hecho que fue reconocido en estrados por la parte recurrente, y que, además, fluye de lo declarado por el demandado al ser notificado de la demanda, según consta del atestado receptorial de fojas 41– que conocidamente dejó inhabitable todas las unidades del Edificio Los Carrera ubicado en la calle del mismo nombre N° 1535 al 1555 de Concepción, circunstancia jurídicamente relevante porque, según el artículo 1950 N° 1 del Código Civil, constituye una situación extintiva de la relación de arrendamiento y consiguientemente deja sin causa a la obligación del pago de la renta.
Tercero: Que de igual modo, en relación a la acción de terminación y de cobro de rentas del segundo inmueble arrendado por el mismo instrumento, de domicilio reservado de Coelemu, toda cuestión relativa a la subsistencia y exigibilidad de las obligaciones en cuyo incumplimiento se fundan las acciones interpuestas, constituyen puntos sometidos a la decisión del tribunal y, por tanto, no excedió el marco que corresponde a su pronunciamiento, conforme al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y, por la misma consideración, no constituye un episodio de extra petita.
Por tales consideraciones, el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de Casación en el Fondo.
Cuarto: Que mediante este recurso se invoca, en primer término, infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil porque la sentencia no se habría pronunciado conforme al mérito del proceso y se habría extendido a puntos que no habían sido expresamente sometidos a juicio por las partes con los mismos fundamentos dados a propósito de la casación formal.
En segundo término, sostiene la vulneración del artículo 1698 del Código Civil al pretender el fallo impugnado que competía al demandante probar que el arrendatario demandado no había pagado las rentas adeudadas y, además, qué parte de la renta acordada correspondía a los diversos inmuebles arrendados. Al exigir al acreedor demandante acreditar el hecho negativo del no pago de las rentas materia de una obligación cuya existencia estaba probada, el tribunal incurre en una clara inversión de la carga de la prueba y consiguiente infracción a dicha norma.
Quinto: Que, previo al análisis de los capítulos propuestos como fundamentos del arbitrio de invalidación sustancial, es conveniente recordar que el presente juicio se inició por demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas a partir de febrero de 2010, cobro de las mismas y de indemnización convencional de perjucios.
Por su parte, con la prueba rendida, la judicatura de la instancia tuvo por establecida la existencia de dicha convención que recayó sobre dos inmuebles, uno correspondiente a un departamento, estacionamiento y bodega ubicado en Concepción, y otro en la comuna de Coelemu, acordandose, por ellos, el pago mensual de una renta única equivalente a $924.263 mensuales, existiendo reconocimiento por parte del actor –como lo afirmó en estrados–, que el ubicado en la comuna de Concepción fue destruído por efecto del terremoto acaecido en la zona en el año 2010, lo que, además, corresponde a un hecho público y notorio, como se afirma en el considerando cuarto del fallo recurrido.
Sobre la base de tales fundamentos fácticos, se tuvo por terminado inmediatamente el contrato de arrendamiento en relación al bien raíz de Concepción, al intervenir la causal del artículo 1950 Nº 1 del Código Civil, consistente en la destrucción de la cosa arrendada, por lo que el arrendatario legitimamente dejó de pagar las rentas a su respecto.
En relación al inmueble de Coelemu, se desestimó la demanda, por cuanto la parte demandante no probó qué parte de la renta única debía imputarse a dicha propiedad, ni que el arrendatario haya dejado de pagarla.
Sexto: Que, respecto a la primera infracción denunciada por supuesta vulneración del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que reconocidamente reviste un carácter ordenatorio en cuanto determina el ámbito al que deben ceñirse los tribunales en el pronunciamiento de las sentencias y no reviste, por tanto, naturaleza decisoria litis que permita fundar un recurso de nulidad sustancial, siendo plena demostración de ello que su infracción fue invocada como causal de casación en la forma. En todo caso, no ha existido conculcación de ninguna naturaleza respecto del precepto aludido, en virtud de las consideraciones dadas a propósito del referido recurso.
Por lo demás, no denuncia vulneración por incorrecta o falsa aplicación de normas sustantivas como aquellas que se tuvieron en vista para declarar que el contrato de arrendamiento, en relación a los inmuebles del Edificio Los Carrera, se encontraba extinguido por la destrucción de la cosa arrendada, siendo un hecho público y notorio. Tampoco se acusaron infringidas las normas que determinan que en el contrato de arrendamiento las cosas que son objeto del uso y goce que se confiere al arrendatario, generan una contraprestación, precio o renta, que debe ser determinada o determinable por cada uno de los bienes que constituyen el objeto de uso y goce que se confiere; se concluye, entonces, que el recurso, en el extremo analizado, deberá ser rechazado.
Séptimo: Que, en un segundo acápite, el arbitrio denuncia la infracción de la norma reguladora de la prueba contenida en el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, señalando que se vulnera la regla sobre atribución de la carga probatoria al afirmarse que el demandante no logró acreditar que el demandado no pagó las rentas cuya mora alega. Desde luego, cabe precisar que la decisión impugnada además afirma que no acreditó qué parte de la renta mensual acordada en el contrato de arrendamiento correspondía al pago por el goce de esa propiedad, refieriéndose específicamente a las pertinentes por el arriendo del inmueble situado en la localidad de Coelemu .
Expresa que no le corresponde a su parte probar el hecho negativo del “no pago de rentas”, sino que le bastaba acreditar la existencia de la obligación, y con ello, a la demandada le competía demostrar su solución, de manera que impropiamente se habría invertido el onus probandi.
Octavo: Que la norma que se acusa conculcada señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, tal precepto, como lo sostiene la doctrina y jusriprudencia, corresponde a la regla matriz en nuestro ordenamiento para efectos de asignar la carga de la prueba, en consecuencia, la distribución del onus probandi se determina fundamentalmente por los términos del debate, esto es, por lo que los litigantes han planteado en los escritos principales del pleito, que es lo que, en definitiva, fija la controversia, sin perjuicio de las alegaciones que durante el curso del juicio pueden formular y que, eventualmente, puede provocar una suerte de traslado de dicha carga o de alteración o modificación de la misma, conforme el principio general, que puede ser delineado sobre la base de la idea de que a cada parte le corresponde acreditar los hechos que lo benefician.
Noveno: Que en la especie, como se señaló, el demandante afirma la existencia de un contrato de arrendamiento que involucra dos inmuebles, respecto de los cuales se acordó el pago mensual de una renta única, que el arrendatario habría dejado de cumplir a contar del mes de febrero del año 2010; hechos sobre los cuales solicita la declaración de término del contrato y la condena por el pago de tales obligaciones y la indemnización de perjuicios convencional, más costas de la causa.
Dicha demanda, conforme fluye del mérito del expediente, no fue respondida por el demandado, llevándose a cabo el comparendo de estilo en su rebeldía, provocándose con ello la denominada “contestación ficta” de la demanda, lo que en el estado actual de nuestro sistema procesal civil, implica entender que controvierte los hechos afirmados en la demanda, provocando, consecuencialmente, la asignación de la carga de su comprobación –de los hechos positivos– en el demandante. Esto significa, que debe acreditar, entonces, la existencia del contrato invocado, sus cláusulas y vigencia; y, sosteniendo un hecho negativo a su respecto, esto es, el no pago de las rentas acordadas por parte del demandado, le corresponde a éste probar su solución, que es el hecho que lo exime de la responsabilidad que se le reclama, fundada en su incumplimiento contractual.
Décimo: Que, como se advierte, al aseverar el fallo impugnado en su motivación sexta que la demanda relativa al inmueble de Coelemu debe ser desestimada por que el actor no logró probar que el demandado no pagó las rentas cuya mora alega y, además, porque no acreditó qué parte de la renta mensual acordada en el contrato de arrendamiento correspondía por el goce de esa propiedad, conculcó la disciplina y método de asignación de la carga probatoria consagrado en nuestro ordenamiento, pues, como es palmario, le atribuye al demandante el onus de la prueba respecto un hecho que, a su respecto, es negativo –el no pago de las rentas de arrendamiento–, y que, por operación de la contestación ficta, le correspondía al demandado probar la circunstancia contraria, esto es, la satisfacción de dicha obligación, y que, al no hacerlo, le provoca como efecto adverso tener por probado el hecho que le perjudica, esto es, el incumplimiento del contrato de arrendamiento que se tuvo por establecido por la judicatura de base.
De esta manera, se constata conculcado el artículo 1698 inciso primero del Código Civil, en lo relativo al rechazo de la demanda concerniente al inmueble emplazado en la localidad de Coelemu, infracción la cual, de no haber mediado en el razonamiento de la judicatura del grado, otra habría sido la decisión arribada, de lo cual se concluye su influencia en lo dispositivo del fallo, por lo que, en el presente extremo, el arbitrio de nulidad sustancial deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida en lo pertinente y se reemplaza por la que, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.
Regístrese.
Rol N° 34.610-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Julio Pallavicini M. No firma el Ministro Suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.