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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28264-201830 jul 2019
Fecha
30 de julio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Tercería de posesión
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1308-2018
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27172-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Tercería de posesión · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Normas decisoria litis no invocadas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28264-2018, 30 de julio de 2019, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, treinta de julio de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos rol Nro. 22172-2016, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre tercería de posesión, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 32, de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de tercería de posesión, sin costas.

La parte tercerista interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 66, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, el tercerista deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente para fundar el recurso de nulidad sustancial, denuncia la infracción de los artículos 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el fallo cuestionado rechazó la demanda al valorar erradamente la prueba documental presentada para acreditar la posesión alegada y que constituye una presunción grave de dicha posesión ya que los bienes embargados son muebles que forman parte del ajuar de una casa, habiéndose acompañado un comprobante de pago de dividendo hipotecario que acredita el dominio del tercerista sobre el inmueble en el que se encontraban los bienes al momento del embargo. Añade que la ejecutada tiene su domicilio en otro lugar y que ni siquiera es tenedora de los bienes embargados.

Solicita anular la sentencia de segunda instancia y que en fallo de reemplazo se haga lugar a la tercería, teniendo por legítimas sus pretensiones.

SEGUNDO: Que, resulta conveniente dejar constancia, para una adecuada resolución del asunto, los siguientes antecedentes:

1.- Que la parte demandante solicitó que se alzara el embargo practicado sobre la base de afirmar que el lugar donde fue realizado corresponde a su domicilio y que los muebles objeto de la medida cautelar están bajo su exclusiva posesión. Añade que la ejecutada tiene un domicilio distinto y que ni siquiera es tenedora de los muebles embargados.

2.- Que ninguna de las demandadas contestó la demanda de tercería.

TERCERO: Que para rechazar la demanda los jueces de mérito tuvieron presente que el receptor judicial que practicó el embargo constató que el lugar donde éste se realizó corresponde al domicilio de la ejecutada, quien es cónyuge del tercerista y que estaba presente en el momento de la diligencia, estimando que la documental aportada es insuficiente para destruir la presunción de posesión que opera respecto del ejecutado.

CUARTO: Que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada –la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar —normas decisoria litis—, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

QUINTO: Que, como ha podido advertirse, en la especie, la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado en el fallo que impugna, los artículos 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, en el discurso impugnatorio margina del reparo sobre ilegalidad, entre otras, el artículo 700 del Código Civil que sirve de fundamento a la resolución recurrida y las normas que contienen la regulación acerca de la forma en que un tercero puede intervenir en un juicio, a saber, los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Tal inobservancia es determinante y representa un impedimento para que el recurso de derecho estricto impetrado pueda tener éxito puesto que de acogerse, esta Corte tendría que aplicar normas que no han sido invocadas.

A mayor abundamiento, resulta claro que el recurrente, bajo el pretexto de denunciar infracción de normas reguladoras de la prueba, específicamente en lo que concierne al examen de los documentos acompañados, lo que en realidad pretende es que se realice una nueva valoración de dichos medios de convicción.

SEXTO: Que, en consecuencia, con el mérito de lo que se ha expresado el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar el fallo censurado, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 68, por el abogado Álvaro Fuentes Kurth, en representación del tercerista, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 66.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi.

Rol N° 28.264-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y con permiso la segunda.