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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 1165-201831 jul 2019
Fecha
31 de julio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Arbitro de derecho
Carátula
nombre reservado con Inversiones Wenhan Limitada
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1565-2017
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1977-2017
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Iñigo de la Maza Gazmuri, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1682, 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 769
Codigo del trabajo: art. 235
Descriptores
Norma decisoria litis · Preparación del recurso · Arbitro de derecho · Error de derecho/Influencia sustancial · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Normas decisoria litis no invocadas · Acción de cobro de honorarios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1165-2018, 31 de julio de 2019, «con Inversiones Wenhan Limitada»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

VISTO:

El Tercer Juzgado Civil de La Serena, en los autos Rol Nº 1.977-2017, por sentencia de uno de agosto de dos mil diecisiete, acogió la demanda interpuesta por don nombre reservado en contra de Inversiones Wenhan Limitada, condenándola al pago de la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos), más reajustes e intereses, por concepto de honorarios.

Conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la confirmó.

En contra de esta última sentencia la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que rechace la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- Respecto del Recurso de Casación en la Forma:

Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Señala que el fallo impugnado carece de las fundamentaciones de hecho para confirmar el de primer grado, en circunstancias que se denunció que incurrió en errores en cuanto a la calidad del árbitro y al efecto de cosa juzgada que emana de la sentencia que dictó.

Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

Tercero: Que consta que la sentencia de primer grado no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, igual a la ahora recurrida, adolecería del mismo vicio formal. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por la recurrente oportunamente y en todos sus grados del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes.

Cuarto: Que en razón de lo que se ha expresado el recurso de casación en la forma debe ser desestimado, al no encontrarse debidamente preparado.

II.- Respecto del recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que en este arbitrio se acusa la vulneración de los artículos 235 del Código Orgánico del Trabajo; 1682 y 1683 del Código Civil. Sostiene que se transgredió lo dispuesto en el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, atendido que cuando el actor fue nombrado árbitro no se señaló su calidad, por lo que por mandato de la norma referida debía ser de derecho, lo que lo obligaba al respeto de una serie de reglas que no se cumplieron en cuanto al procedimiento que se debía seguir, de manera que todo lo obrado por él adolece de nulidad absoluta, y, consecuencialmente, se configura la infracción de los artículos 1682 y 1683 del Código Civil.

Sexto: Que, como se advierte, el recurso de casación en el fondo ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber denunciado la vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, las que sirvieron para resolver la cuestión controvertida.

Séptimo: Que, para resolver, es necesario tener en consideración que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que han sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial se encuentra establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que, en caso contrario, no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Octavo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

Noveno: Que, entonces, como el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales regla la calidad en que puede ser nombrado el árbitro, en tanto que los artículos 1682 y 1683 del Código Civil se refieren a la institución de la nulidad de los actos y los contratos y a la oportunidad en que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por la judicatura del fondo, respectivamente, y la cuestión controvertida está referida al cobro de los honoraros por cumplimiento del cometido dado a un árbitro arbitrador, se debe concluir que al no tener el carácter de decisorias de la litis, el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete de la Corte de Apelaciones de La Serena.

Se previene que la ministra Chevesich concurre a la decisión, teniendo únicamente presente lo señalado en los motivos sexto y noveno.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol Nº 1.165-18.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.