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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10818-20181 ago 2019
Fecha
1 de agosto de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 79-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 754-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 893
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10818-2018, 1 de agosto de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, uno de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-754-2016, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, rolante a fojas 180 y siguientes, se acogió la acción reivindicatoria ejercida por la demandante y se fijó un plazo de 3 días para que los demandados restituyeran el inmueble que ocupan, una vez firme y ejecutoriada la sentencia; y se desestimó la demanda reconvencional de cobro de mejoras, sin costas.

El demandado nombre reservado dedujo recurso de casación en la forma y de apelación contra el fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 225 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.

Contra esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente atribuye a los jueces del fondo la infracción del artículo 40 en relación con el artículo 38, ambos del Código de Procedimiento Civil; y de los artículos 894, 909 y 1698 del Código Civil; y 19 N°s 2, 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República.

En primer término, señala que el tribunal se encuentra facultado para casar de oficio una sentencia en el caso de un evidente vicio de nulidad, como acontece en el presente juicio, toda vez que no se notificó válidamente a una de las partes –la demandada nombre reservado, quien ostenta la calidad jurídica de interdicta- y, por ende, acusa que no se ha formado correctamente la relación procesal. Al efecto, alega que no obstante haber interpuesto en contra del fallo de primer grado un recurso de casación fundado en tal vicio, la Corte lo desestimó, a pesar de no haberse cumplido con lo señalado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que su representado, de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N° 2695, de 1979, acreditó la posesión inscrita respecto del bien que se pretende reivindicar, de manera que se encuentra en igual condición que la demandante de ser dueño del inmueble, lo que debió motivar el rechazo de la demanda al tenor de lo dispuesto en el artículo 894 del Código Civil.

Concluye afirmando que, en todo caso, el poseedor de buena fe tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles y, al efecto, sostiene que su parte probó haberlas efectuado.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado dedujo acción reivindicatoria contra nombre reservado y nombre reservado, solicitando que se condene a los demandados a la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado, libre de todo ocupante, con costas.

Señala que adquirió el dominio del inmueble sub lite en virtud de un contrato de compraventa suscrito el 23 de julio de 2007, título que fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Arica ese mismo año, el cual desde hace un tiempo es ocupado por los demandados con ánimo de señor y dueño.

b.- El demandado nombre reservado contestó la demanda solicitando su rechazo, alegando que la acción intentada no puede prosperar contra su verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho, destacando que también cuenta con la posesión inscrita, además de la material, por lo que tiene igual o mejor derecho que la actora.

A su vez, deduce demanda reconvencional de cobro de mejoras, requiriendo que se le paguen las mejoras útiles que le efectuó al inmueble, invocando un contrato privado que da cuenta de las obras realizadas y que suman un total de $ 30.000.000.

c.- El trámite de la contestación, respecto de nombre reservado, se tuvo por evacuado en su rebeldía.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó con mayores argumentos la de primer grado que resolvió acoger la acción reivindicatoria y rechazar la demanda reconvencional, aduciendo, en lo pertinente que: “La excepción de poseer con igual o mejor derecho que el demandante invocada por el demandado, sólo es procedente cuando se ha ejercido la acción publiciana propiamente tal, y no la acción reinvindicatoria, como en el caso de autos, motivo que basta para rechazar el argumento defensivo intentado por el apelante. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, entienden que cuando se ejerce la acción reivindicatoria, se está ejerciendo implícitamente la publiciana, si es el caso que el demandante logra probar su mejor derecho que el demandado, pero no su dominio absoluto, situación que no se da en autos, toda vez que el sentenciador tuvo por acreditado el dominio de la demandante”.

En cuanto a la demanda reconvencional, expresa que: “El apelante confunde el valor probatorio de cada medio de prueba, individualmente considerado, con la circunstancia de si de la totalidad de la prueba rendida, es capaz de llevar a una conclusión unívoca en cuanto a lo pretendido y formar convicción en el juez. El sentenciador concluyó adecuadamente, que no pudo llevar a la convicción, respecto del valor de las obras ejecutadas, fijadas por el demandante reconvencional, en la suma única de $30.000.000, señalándolo así en las peticiones concretas de su demanda, sin otorgarle al sentenciador la posibilidad de llegar a establecer una suma diferente”.

Añade que: “De la totalidad de la prueba rendida por el demandante reconvencional, no puede desprenderse que las mejoras introducidas en el inmueble por el demandante reconvencional, sean los $30.000.000 demandados. Por el contrario, la totalidad de la prueba rendida por el demandante reconvencional es contradictoria entre sí”. En consecuencia, “Al no poder desprenderse de la totalidad de la prueba rendida, que esta sea el valor de las mejoras realizadas en el inmueble, la conclusión del sentenciador, en cuanto a que no pudo formarse convicción se ajusta a derecho”.

CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se invoca, como exclusivamente vulneradas, las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, obviando el recurrente que la acción reivindicatoria deducida en estos autos fue rechazada, sobre la base del artículo 889 del Código Civil.

De lo anterior fluye que el recurso carece de sustento al prescindir absolutamente de las normas que los jueces del fondo han invocado para su determinación, esto es, de los artículos 889 y siguientes del Código Civil y que resultan ser decisorias de la litis.

QUINTO: Que de lo dicho surge de interés dilucidar si procede analizar la consabida impugnación deducida considerando el vacío del recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas para dirimir si se ha incurrido o no en un error derecho al fallar.

SEXTO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En efecto, si bien la decisión atacada reconoce la existencia de la denominada acción publiciana, acogió la demanda reivindicatoria en razón de haber acreditado la actora el dominio exclusivo sobre el bien. En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo resolutivo toda vez que las normas que sustentan la decisión sobre la reivindicación impetrada, artículos 889 y siguientes, habrían sido bien interpretadas y aplicadas.

SÉPTIMO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición queda sujeta a ciertas formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste el error o los errores de derecho de que padece la sentencia recurrida y señalar de qué modo ha influido substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ha de tener ello un límite, si se admite que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse: “En qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “Con infracción de ley”, cuando esta última ha “Influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo estatuido le impone al recurrente como obligación denunciar las normas que estima vulneradas y que, inequívocamente, habrían de tener influencia substancial en lo resolutivo.

OCTAVO: Que, atendiendo a los errores que acusa el recurrente en relación a la demanda reconvencional, cabe señalar que de la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero, resulta que tales infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al no tener por acreditadas las mejoras útiles que se efectuaron en el inmueble, ascendentes a la suma de $ 30.000.000.

Conforme a lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, debiendo consignarse que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran por último el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha reiterado que ellas constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, dentro del marco establecido por los dictados pertinentes, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas.

NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.

En la especie los jueces estimaron que la carga de acreditar las mejoras y el valor de las mismas recaía en el demandante reconvencional y, en tal sentido, concluyeron que este litigante no cumplió con dicho deber.

DÉCIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima que se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que, con los medios de justificación invocados por el demandante reconvencional, no se acreditaron los presupuestos de hecho en que sustentó su demanda reconvencional de cobro de mejoras.

Estos antecedentes resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito del proceso y debidamente ponderado por los jueces de la instancia, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

UNDÉCIMO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 229 por el abogado Ignacio Munizaga Arribas, en representación de nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 225 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.

Nº 10.818-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.