Oposición de excepciones
- Fecha
- 20 de agosto de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros con Centro de Convenciones Santiago S.A.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2477-2018
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3237-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.983: arts. 3, 5
- Descriptores
- Oposición de excepciones · Factura · Cesión de factura · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Falta de prestación del servicio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26677-2018, 20 de agosto de 2019, «Tanner Servicios Financieros con Centro de Convenciones Santiago…»
Texto íntegro
Santiago, veinte de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol C-3237-2017 sobre notificación de factura tramitados digitalmente ante el 19º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Tanner Servicios Financieros con Centro de Convenciones Santiago S.A.”, mediante sentencia de ocho de septiembre de dos mil diecisiete se acogió con costas la impugnación opuesta por la demandada, fundada en la falta de prestación de los servicios de que da cuenta la factura.
La parte demandante apeló esa decisión y mediante pronunciamiento de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho el tribunal de alzada de esta ciudad la confirmó.
En contra de esa sentencia la actora dedujo recurso de casación en el fondo y con fecha cinco de marzo del año en curso se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo infringe el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.983, en relación al artículo 5 letra d) de ese mismo cuerpo legal, al no considerar que el primero de esos preceptos determina que serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieran podido oponerse a los cedentes, explicando quien recurre que tal prohibición fue introducida por el legislador con el objeto de independizar la factura del negocio causal y facilitar la factorización de facturas por pequeños y medianos empresarios, objetivos que han sido reconocidos por esta Corte en las sentencias que menciona el recurso.
Acusa entonces que los jueces incurren en un grave error de derecho al acoger la alegación del demandado relativa a la falta de prestación del servicio de que da cuenta la factura, pues tal argumento constituye una excepción de carácter personal que sólo podría haber sido opuesta en contra del cedente del crédito o prestador del servicio, mas no puede oponerse a su parte en su condición de cesionario del instrumento mercantil.
Agrega que el eventual incumplimiento o cumplimiento tardío o imperfecto de la obligación por parte del prestador del servicio es inoponible a su parte no sólo porque la factura es un título de crédito abstracto que se independiza del negocio causal desde el momento en que entra en circulación en el mercado –pues en tal caso su portador ejerce un derecho propio, distinto e independiente de las relaciones jurídicas existentes entre los anteriores poseedores del título y el deudor- sino también en razón de que la cesión de crédito contenido en la factura no traspasa la posición contractual del cedente ni menos aún la obligación.
Concluye que una correcta interpretación de la ley de conformidad a los elementos histórico y lógico consagrados en el título preliminar del Código Civil habría conducido a los jueces a desestimar la impugnación, pues resulta improcedente que el deudor de una factura pueda oponer una excepción de falta de prestación del servicio en contra del cesionario de dicho título.
SEGUNDO: Que consta en autos que con el objeto de dotarla de mérito ejecutivo, la actora requirió la notificación judicial de la factura N° 720, emitida el 15 de junio de 2016 por Nolostand Chile S.A. por la suma de $65.503.689, título que le fue cedido el mismo día de su emisión; pretensión que la demandada enfrentó impugnándola al tenor de lo previsto en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, invocando la falta de prestación de los servicios, pues la factura no da cuenta de la existencia de un crédito que corresponda a servicios efectivamente prestados y adeudados.
Fundó su alegación en que la factura daba cuenta de servicios de modulación y arriendo de stands de exposición para un evento a realizarse en el mes de septiembre de 2016 en el complejo Espacio Riesco de Huechuraba, sin embargo a los pocos días de haber emitido el documento la empresa informó que no iba a poder prestar los servicios y con fecha 20 de junio de 2016 generó la nota de crédito electrónica anulando la factura y privándola toda eficacia jurídica; añadiendo que su representada debió contratar los mismos servicios con otras empresas.
Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora instó por el rechazo de la oposición arguyendo, primeramente, que la impugnanción fundada en la falta de prestación de los servicios resultaría improcedente, de acuerdo a la modificación introducida por la Ley Nº 20.956, de 26 de octubre de 2016. A continuación, sostuvo que la factura fue recepcionada por la demandada con fecha 15 de junio de 2016 y su cesión notificada mediante la anotación en el registro público correspondiente, el 16 de junio 2016, sin que fuera reclamada dentro de plazo legal, por lo que se entiende que fue debida e irrevocablemente aceptada. Postuló, por último, que el artículo 3 de la Ley N° 19.983 establece expresamente que son inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, que al haber circulado la factura se constituyó en un título de crédito abstracto y autónomo y, en fin, que la cesión no traspasa la posición contractual del cedente ni menos la obligación.
TERCERO: Que no ha sido controvertido en autos que Nolostand S.A. emitió con fecha 15 de junio de 2016 la factura Nº 720 por la suma de $65.503.689, a nombre de Centro de Convenciones Santiago S.A.
Además, con el mérito de la prueba rendida los sentenciadores establecieron, como hechos de la causa, los siguientes:
- Centro de Convenciones Santiago S.A. debió pagar a un tercero por los mismos servicios sobre los que versa la factura materia de esta causa;
- La sociedad Nolostand Chile S.A. cedió el supuesto crédito del que daba cuenta la factura, el mismo día de su emisión;
- Después de emitir la factura y cederla a Tanner Servicios Financieros S.A., la sociedad Nolostand Chile S.A. extendió una nota de crédito, buscando abrogar la factura en cuestión;
- Después de todo ello la emisora de la factura incurrió en estado de insolvencia;
Es sobre la base de tales antecedentes fácticos que los sentenciadores concluyeron que los servicios de que pretende dar cuenta la factura Nº 720 de 15 de junio de 2016 no fueron efectivamente prestados y, en virtud de ello, resuelven acoger la impugnación.
CUARTO: Que, emprendiendo el análisis del recurso de casación en el fondo, resulta imprescindible aproximarse, de manera preliminar, a los presupuestos necesarios para que una factura, en tanto declaración documental, pueda ser considerada propiamente como un título valor, cesible y -al menos a priori- con aptitud ejecutiva.
En efecto, la Ley Nº 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, trámite necesario para que la factura quede en condiciones de ser cedida, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley 19.983. Según señala el Profesor de la Universidad de Chile, don nombre reservado (“La factura, ¿un nuevo título ejecutivo?, en Revista del Abogado N°33, (2005), “La ley en general no ha definido la factura, sino que se refiere a ella el Código de Comercio, Art. N°160, y en la Normativa Tributaria, Art. N°s 52 y siguientes del DL 825 y Art. N° 69 y siguientes del DS N° 55, Reglamento del DL 825. La Ley 19.983 tampoco la definió y dejó la normativa tributaria existente para precisar sus requisitos tributarios y normó aspectos de forma…”.
El que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que, al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías. Este plazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 Nº 2 inciso segundo de la ley, es de ocho días, contados desde la recepción de la factura, de suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados.
Pues bien, que la factura de autos haya sido o no irrevocablemente aceptada resulta de suma relevancia para la correcta resolución del asunto planteado en esta litis, que se circunscribe a dilucidar si resulta oponible al cesionario de la factura, demandante de autos, la impugnación impetrada por el demandado, a saber, la falta de prestación de servicios por parte del cedente y acreedor primario, conforme lo permitía el artículo 5 letra d) de la ya referida Ley 19.983, en su texto vigente a la época de emisión de la factura materia de estos autos.
Y es que de acuerdo al inciso final del artículo 3 de la ley en estudio, serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma. A contrario sensu, si la cesión se efectuó antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, ya que aquél –el cesionario- recibe un título que no ha sido irrevocablemente aceptado, respecto del cual no ha caducado el derecho de reclamar de la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería, asumiendo sobre sí el riesgo de que, en el lapso restante para reclamar de la factura, o aún en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva –antes de la modificación introducida por la Ley Nº 20.956- pueda oponérsele una excepción que ataca el cumplimiento de la relación que subyace al documento mercantil.
QUINTO: Que, según quedó asentado en la instancia, la factura en cuestión fue cedida por el titular del crédito a la demandante el mismo día de su emisión, antes de que transcurriera el plazo contemplado en la ley para reclamar de su contenido. En estas circunstancias, resulta palmario que la factura no se encontraba irrevocablemente aceptada al momento de ser cedida y, en consecuencia, la ejecutante no se encuentra en condiciones de esgrimir en su favor el efecto de inoponibilidad de excepciones que prevé el artículo 3 de la Ley 19.983, situación excepcional que requiere la concurrencia de determinadas condiciones esenciales, entre ellas, como ya se dijo, que previo a la cesión del crédito, la factura pueda tenerse por irrevocablemente aceptada, supuesto indispensable que no ha tenido lugar en la especie.
En relación a este punto resulta pertinente señalar que el profesor Ricardo Sandoval López, en su Obra Derecho Comercial, Tomo II, página 229, ha expresado que “Para que la inoponibilidad de excepciones sea procedente se necesita en primer lugar que la factura se tenga por irrevocablemente aceptada, por no haberse producido reclamo según la ley vigente en la materia, y, en segundo término que en ella deba constar el recibo de la mercadería entregada o el servicio prestado... ”.
Por su parte, el profesor de la Universidad de Concepción nombre reservado, al analizar la naturaleza de la factura ha sido enfático en señalar que “la factura sí cumple con los elementos y características generales de los títulos de crédito, precisando, eso sí, que lo será desde el momento en que ella se encuentre irrevocablemente aceptada y se haya estampado el recibo en la misma…”; afirmando que la factura constituye un título valor en cuanto su tenor literal resulte irrevocablemente aceptado, no antes. (“La Factura. Un Análisis sustantivo del título al tenor de la Ley 19.983 y sus modificaciones”, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 240, año LXXXIV, Jul-Dic 2016, pp. 7-40).
SEXTO: Que conforme lo indicado, la impugnación interpuesta por el demandado fundada en la falta de prestación de los servicios, contemplada en el artículo 5 letra d) de la Ley 19.983 pudo ser opuesta al cesionario, independientemente de la discusión respecto de su naturaleza real o personal, dado que que el cesionario adquirió una factura que no se encontraba irrevocablemente aceptada y que, por ende, no gozaba del mecanismo de protección que contempla el inciso final del artículo 3 de la preceptiva en estudio.
SÉPTIMO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado, el fallo censurado no han incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en el recurso de casación en el fondo, por lo que éste no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando innecesario efectuar otra clase de consideraciones.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Karina Leverone Quevedo, en representación de la actora, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
N° 26.677-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Dr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.