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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8842-201821 ago 2019

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
21 de agosto de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Municipalidad de las Condes con Publicidad en Ruta Comunicaciones y Difusion S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10730-2017
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25158-2015
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Álvaro Quintanilla Pérez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 192, 472
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Recurso de apelación · Error de derecho · Obligación de dar · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Mandamiento de ejecución y embargo · Impulso procesal de las partes · Inactividad de las partes · Incidente especial · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8842-2018, 21 de agosto de 2019, «Municipalidad de las Condes con Publicidad en Ruta Comunicaciones y…»

Historia del caso

En el mismo rol 8842-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol 25158-2015, seguidos ante el 22° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ejecutivo caratulado "Municipalidad de Las Condes con nombre reservado y Difusión S.A.", por resolución de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 143, se desestimó el incidente de abandono de procedimiento promovido por la ejecutada.

Apelado dicho fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de catorce de marzo de dos mil dieciocho, rolante a fojas 166 y 166 vta., lo revocó y en su lugar resolvió acoger el incidente, declarando abandonado el procedimiento.

En su contra, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación denuncia como infringidos los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

Explica la recurrente que lo actuado ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de abandono pedido por la parte demandada debe ser considerado para verificar la concurrencia de los presupuestos de este incidente, pues en virtud del principio de la unidad del proceso, éste debe ser estimado como un todo, integrándose con lo obrado en sus diversos cuadernos e instancias.

Refiere que, de este modo, las partes no han cesado en la prosecución del juicio, ya que la vista de la apelación deducida por la demandada en contra de la sentencia definitiva se verificó el 5 de mayo de 2017, ocasión en que ambas partes comparecieron a estrados, y recurrido de casación el fallo de segunda instancia, se hizo parte ante la Corte Suprema con fecha 7 de julio de 2017 y, posteriormente, el día 11 de enero de 2018, se procedió a su vista ante el tribunal de casación, por lo que estima que no ha transcurrido el plazo de seis meses exigido en el artículo 152 para sancionar la pérdida del procedimiento, ya que para que pueda declararse el abandono la inacción de las partes debe extenderse a todo el juicio, sin que tampoco pueda perderse de vista que, al haberse concedido la apelación en el solo efecto devolutivo, el tribunal a quo mantiene una competencia condicional para continuar el conocimiento del caso, puesto que se encuentra subordinada a lo que se resuelva por el superior respecto del recurso interpuesto.

Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia, declarando que no se hace lugar a la solicitud de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen de este proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Con fecha 30 de septiembre de 2016 se dictó sentencia definitiva mediante la cual se rechazó la excepción opuesta a la ejecución;

b) El 23 de noviembre de 2016 la ejecutada apeló la referida sentencia;

c) El día 6 de diciembre de 2016 se concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo;

d) Con fecha 21 de diciembre del mismo año la ejecutada se hizo parte ante la Corte de Apelaciones de Santiago;

e) El 5 de mayo de 2017 el tribunal de alzada procedió a la vista de la causa y confirmó el fallo de primer grado;

f) El 23 de mayo de igual año la ejecutada dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de segunda instancia y se hizo parte ante la Corte Suprema el 7 de julio del mismo año;

g) Con fecha 7 de junio de 2017 la demandada solicitó se declare abandonado el procedimiento, argumentando que la última gestión desplegada es de 6 de diciembre de 2016 y corresponde a la resolución que concedió en el sólo efecto devolutivo la apelación deducida contra la sentencia definitiva;

h) La ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del incidente promovido por la demandada.

TERCERO: Que los jueces recurridos, para acoger el incidente de abandono del procedimiento que dedujo la demandada, sostuvieron que, al haberse concedido el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, durante toda la tramitación en segunda instancia la ejecutante estuvo en condiciones de hacer cumplir la sentencia de autos, lo que no hizo, absteniéndose de realizar alguna gestión ante el tribunal de base desde la dictación de la misma, sin practicar actuación alguna en el cuaderno de apremio destinada a embargar, retirar o rematar bienes suficientes para el pago de su acreencia, cesando ambas partes en la prosecución del juicio por más de seis meses.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que el análisis de la sanción cuya aplicación solicita la demandada debe considerar lo obrado en segunda instancia, atendida la unidad del procedimiento y el carácter condicional de lo decidido en primera instancia en tanto no se resuelva la apelación que se dedujo. En este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Por su parte, el artículo 153 del mismo cuerpo legal prevé que: "El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas".

No ha sido debatido que, en la especie, al tratarse de un juicio ejecutivo en el que se opusieron excepciones y en el que no existe aún sentencia ejecutoriada, el lapso para declarar el abandono del procedimiento es de seis meses.

QUINTO: Que se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que él ha promovido mediante el ejercicio de una acción quede en estado de ser resuelto por el tribunal, inactividad que debe también extenderse a todas las demás partes del juicio.

Es preciso anotar que lo que el legislador sanciona con esta institución procesal es la inactividad culpable de las partes. Pero además esta Corte ha precisado que dicha inacción ha de extenderse a todo el proceso, el cual está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos e instancias. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no solo referida a uno de sus cuadernos (Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª., pág. 83).

Lo dicho resulta coherente con la modificación introducida a este artículo por la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1998, que sustituyó el epígrafe del título XVI “Del Abandono de la Instancia” por “Del Abandono del Procedimiento”, cambio que no fue una sustitución insignificante o meramente terminológica, pues tal como lo destaca en su obra el autor Rodrigo Ramírez Herrera, con ella “se clarificó meridianamente que al pedir el abandono del procedimiento en segunda instancia se comprenden tanto los actos realizados en el tribunal de alzada como los realizados ante el tribunal a quo. Por ello es que con la expresión ‘procedimiento’ se entiende que el abandono comprende ambas instancias” (Ramírez H., Rodrigo, El Abandono del Procedimiento, Doctrina y Jurisprudencia 1903-1998, Tomo I, Ediciones Congreso, año 2000, pág. 37).

Profundizando aún más el sentido de la sustitución del epígrafe ya referido, don nombre reservado destaca que el origen de esta modificación se encuentra en una proposición efectuada por el mismo autor, en la sesión legislativa N° 12 de 15 de diciembre de 1987, con el propósito de mantener la necesaria correspondencia conceptual con el nuevo articulado introducido por la Ley 18.705. Agrega, refiriéndose al abandono del procedimiento y no de la instancia, que el proceso civil, por regla general, se desarrolla en una doble instancia y, más aún, finalizadas ambas es posible que se planteen recursos de casación para ante la Corte Suprema. La obligación procesal del actor de impulsar el proceso cesa sólo cuando hay sentencia de término y, hasta que ello no suceda, el demandado puede solicitar el abandono del procedimiento si se cumplen los requisitos para ello. Así lo dispone expresamente el artículo 153 (Otero L. Miguel, Derecho Procesal Civil, Modificaciones a la Legislación 1988-2000, Editorial Jurídica de Chile, año 2000, pág. 37).

En este mismo sentido, el autor Davor Harasic Yaksic, refiriéndose a la reforma del epígrafe introducida por la Ley 18.705, expresa: “recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la ‘instancia’, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada ‘la instancia’, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento. La reforma pues adecúa la ley a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar” (Harasic Y. Davor, Ley 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario, en “Las Reformas Procesales de la Ley 18.705, Versión Actualizada”, Cuadernos de Análisis Jurídico N° 17, serie Seminarios abril de 1991, Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales, pág.38).

SEXTO: Que el análisis que precede cobra especial relevancia en este caso, en que el arbitrio endilga una errada aplicación de ley fundado en la falta de consideración por parte de los sentenciadores de la unidad del proceso y la sujeción de lo tramitado en primera instancia a la resolución de la Corte de Apelaciones respecto de la apelación que dedujo la ejecutada.

En este punto, conviene recordar que la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, presenta dos características: es facultativa y es condicional. Facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de las partes instar o no por la prosecución del juicio, puesto que los tribunales actúan, por regla general, a requerimiento de la parte interesada. Condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior; si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno.

Por consiguiente, la apelada instará para que continúe el juicio adelante, únicamente cuando tenga la certeza de que su derecho, en función de la resolución apelada en lo devolutivo, es claro y no existe posibilidad de revocatoria, pues lo contrario sería incurrir en esfuerzos y gastos inútiles (Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, 5° Edición Actualizada, Tomo IV, pág. 252).

SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el abandono del procedimiento importa analizar la actividad procesal desplegada por las partes en todo el proceso que, como se dijo, puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil sólo a lo actuado en el cuaderno principal y en primera instancia -como lo hicieron los jueces del grado-, pues durante el lapso en que se consideró abandonado el procedimiento se llevó a cabo la vista de la apelación deducida por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva, ocasión en la que ambas partes alegaron ante la Corte de Apelaciones, para finalmente dictarse en el mismo día por el tribunal de alzada, el 7 de mayo de 2017, la resolución que confirmó el pronunciamiento de primer grado.

De este modo, las actuaciones realizadas por las partes en la segunda instancia por cierto tienen el carácter de útiles, tanto porque estaban encaminadas a la resolución de la apelación aludida como porque el hecho de que la demandante inste por la confirmación de la sentencia que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución resulta demostrativo de su intención de continuar con la tramitación del juicio contando con un dictamen ejecutoriado, de modo tal que estas actuaciones debían ser consideradas para resolver si la actora había incurrido en la inactividad procesal que le imputaba el incidentista.

En consecuencia, durante el plazo alegado para el abandono la parte ejecutante realizó actuaciones tendientes a dar curso progresivo al proceso considerado como un todo, las que necesariamente tornan improcedente reprocharle inactividad procesal en el periodo en cuestión.

En efecto, no era posible exigir a la actora una conducta que propendiera a la tramitación de primera instancia mientras no se conociera, resolviera y se dictara el cúmplase del fallo de alzada, pues, como se dijo, no puede perderse de vista que, atendido el objeto y naturaleza de la resolución apelada, de revocarse, lo obrado quedaría sin efecto.

Frente a lo que se acota, debe reiterarse que la institución del abandono del procedimiento constituye una sanción a la inactividad de los litigantes, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso, lo que ciertamente no se verifica en autos, puesto que el efecto devolutivo de la apelación, contemplado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no impone al demandante una obligación de actuar en la primera instancia mientras se encuentra pendiente la tramitación del recurso, por cuanto sin perjuicio de que el efecto devolutivo mantiene la competencia del juez de primer grado, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución que la apelación se conceda de acuerdo al referido artículo 192, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea, quedando entregado a la voluntad de las partes instar por la continuación del juicio, a riesgo de que lo resuelto por el tribunal a quo sea enmendado por el superior, cambiando el derrotero del proceso.

OCTAVO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que el tribunal de la causa al declarar abandonado el procedimiento apartándose de las hipótesis que responden a los elementos basales que cimentan esta institución jurídica -dado que no se trata de una inactividad culpable- incurrió en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

NOVENO: Que atento a lo resuelto, resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes infracciones de derecho denunciadas por el actor.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 169 por el abogado Augusto Sebeckis Arce en representación de la demandante, en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 166 y 166 vta., la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla P.

Rol 8842-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Diego Munita L.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.