Mandamiento de ejecución y embargo
- Fecha
- 21 de agosto de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Factotal S.A. con Muellaje Central S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 925-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 773-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 5, 7 - Descriptores
- Mandamiento de ejecución y embargo · Falsedad del título · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Cesión de factura · Valor paisajístico o turístico · Cobro ejecutivo de factura · Notificación de cesión de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25026-2018, 21 de agosto de 2019, «Factotal S.A. con Muellaje Central S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, Rol Nro. C-773-2016, sobre cobro de facturas en procedimiento ejecutivo, caratulados “Factotal S.A. con Muellaje Central S.A.”, por sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones de los números 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada, y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y completo pago de lo adeudado, con costas.
La ejecutada dedujo recurso casación en la forma y de apelación en contra del aludido fallo, y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de siete de agosto de dos mil dieciocho, rechazó la nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el abogado Juan Pablo Riesco Eyzaguirre, en representación de Muellaje Central S.A., interpuso el presente arbitrio formal, el que sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 Ns° 4 y 6 del mismo cuerpo legal.
Respecto de la falta de consideraciones de hecho y de derecho que atribuye al fallo impugnado, denuncia la falta de fundamentación suficiente para resolver la controversia, destacando la ausencia de argumentación para justificar que se atribuya mérito ejecutivo a un documento cuya cesión no cumple los requisitos exigidos por la ley de forma estricta. Afirma que el artículo 7° de la Ley N° 19.983 requiere que la cesión sea puesta en conocimiento del obligado al pago por un notario público y sea éste quien certifique las copias del título, lo que en la especie no ocurre.
Añade que la sentencia recurrida incurre en el mismo vicio de la de primer grado al rechazar la apelación, resaltando que trata la excepción de falsedad del título como una de carácter personal y no real, determinación que se efectúa sin razonamiento alguno.
Por último, en cuanto a la falta de decisión del asunto controvertido, sostiene que el tribunal de alzada hizo suya la omisión en que incurrió el juez de primer grado, quien, contradiciendo su propia interlocutoria de prueba, habría omitido referirse a la falsedad ideológica de las facturas.
SEGUNDO: Que en relación con el primer vicio, que se ha hecho consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los fundamentos en base a los cuales se construye esta alegación en realidad no configuran la causal aludida. En efecto, el vicio al que se acude es posible de evidenciar cuando la sentencia carece de motivación, pero no así cuando aquélla no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie, según se advierte de la lectura de los fundamentos, tanto del fallo de segunda instancia, como del de primer grado, ambos en concordancia con el libelo de casación.
Es así como del análisis del fallo atacado es posible constatar que el mismo sí contiene las motivaciones que sirven de sustento a la decisión, evento en que surge con claridad que el reproche del recurrente, más que a la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta al hecho que éstos no hayan sido coincidentes con sus pretensiones, lo que por cierto no constituye la causal de casación que ha incluido en su recurso. En razón de lo anterior no puede tener acogida esta primera causal de casación formal esgrimida.
Sin perjuicio de lo dicho, preciso es añadir que de la divergencia entre la tesis de la ejecutada y la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo, se desprende que a través del presente arbitrio, la primera, insistiendo en su argumentación, más bien cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que se conformaban a la tesis que esta parte postula. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.
TERCERO: Que en cuanto al segundo vicio alegado, que se hace consistir en la falta de decisión del asunto controvertido, éste será desestimado por cuanto los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal tampoco constituyen el vicio denunciado, el que aparece cuando la sentencia carece de decisión, mas no concurre cuando esta decisión existe pero no se condice con el argumento del reclamante, cuyo es el caso de autos.
Del análisis de la sentencia de segundo grado, que hizo suya la de primera instancia, se desprende que el asunto controvertido quedó nítidamente esclarecido al tenor de la demanda interpuesta y la defensa planteada por la ejecutada a través de sus excepciones, esta última relativa, entre otros aspectos, a la falsedad de la factura con ocasión de un supuesto ilícito cometido por un ex empleado de Muellaje Central S.A., materias precisamente sobre las que se pronunció el fallo, al desestimar la excepción.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido el artículo 3° inciso final de la Ley N° 19.983, argumentando que, aún en el caso de facturas que se encuentren irrevocablemente aceptadas, el obligado al pago puede oponer todas las excepciones reales que emanen de la cosa u obligación, siendo una de ellas la falsedad del título.
Explica que su parte opuso la excepción de falsedad, refiriéndose tanto a la materialidad del título como a la falsedad ideológica, razón por la que ofreció prueba suficiente para acreditar que los títulos de autos no dan cuenta de una operación real, sino ficticia, destacando al efecto el informe pericial acompañado a los autos.
Concluye insistiendo en que la falsedad del título es perfectamente oponible al cedente de las facturas y, en razón de no haberse estimado de ese modo, el fallo omitió la apreciación de toda la prueba rendida por su parte, la que resultaba suficiente para establecer la falsedad en cuestión.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- nombre reservado, en representación de Factotal S.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de Muellaje Central S.A., solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de esta última entidad.
Señala que su representada, en calidad de cesionaria de la empresa Espec Seguridad Industrial SpA, es dueña de tres facturas emitidas en abril de 2016, por un valor total de $ 92.285.333, las que fueron puestas en conocimiento del obligado mediante su notificación judicial y no obstante haberse impugnado tales documentos, el tribunal desestimó la impugnación, quedando así preparada la vía ejecutiva.
2.- -La demandada opuso a la ejecución las excepciones de falsedad del título y de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva. En cuanto a la primera defensa, plantea que las facturas no fueron otorgadas ni autorizadas por las personas y de la manera que en tales instrumentos se expresa, las que a su juicio no dan cuenta de entrega de mercadería alguna y tampoco fueron recibidas ni física ni materialmente en las oficinas de la demandada. Añade que la falsedad ideológica de las facturas viene dada por el hecho que Muellaje Central nunca celebró con Espec Seguridad Industrial SpA la operación de compraventa de la que supuestamente dan cuenta dichas facturas, razón por la que dedujo en contra de quienes resulten responsables una querella por estafa.
Respecto de la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, absolutamente, esgrime que ninguna de las tres facturas acompañadas contienen la mención que dé constancia de haberse recibido las mercaderías por su representada, así como tampoco se acompañó una guía de despacho que sirviera a esos efectos de modo tal que no puede tenerse por cumplido lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley N° 19.983. En cuanto a que los mismos documentos carecen de fuerza ejecutiva a su respecto, adujo que, una vez notificada del cobro judicial su parte alegó, dentro del plazo legal de tres días, la inoponibilidad de la cesión de las facturas por las siguientes razones: a) por no constar la firma del cedente en ninguno de los documentos; y b) porque la cesión no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 19.983, toda vez que copias cedidas de las tres facturas fueron puestas en su conocimiento a través del Notario Ricci, mediante carta certificada, en circunstancias que no fueron autorizadas por ese Ministro de Fé, sino que por la Notario de Santiago, doña María Soledad Santos.
3.- La ejecutante, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de las defensas antes reseñadas por estimar que el derecho de la contraria precluyó, conforme se extrae de las disposiciones de la Ley N° 19.983.
Explica la parte actora que el 12 de abril de 2016 su parte envió un correo electrónico a quien era el encargado de confirmar las facturas, a fin de determinar si las presentadas a cobro tenían inconvenientes para ser cedidas y su posterior pago, confirmando el respectivo funcionario que éstas no presentaban reparos, lo que fue ratificado por el propio gerente de administración y finanzas de la ejecutada.
SEXTO: Que la sentencia recurrida confirmó con mayores argumentos el fallo del tribunal a quo que rechazó las excepciones opuestas. Reprodujo e hizo suyos los fundamentos de la sentencia de primer grado en cuyo motivo octavo se señala que “los títulos ejecutivos sublite que se guardan en custodia aparecen a simple vista revestidos de la formalidad necesaria para ser considerados válidos, y con firma y timbre de recepción por parte de puerto central a través de nombre reservado, encargado de adquisiciones, según puede leerse del propio timbre aludido, lo cual dota a las facturas de la formalidad necesaria para su mérito compulsivo y para su cesión, en los términos del clarísimo tenor del artículo 4 letra b) de la ley 19.983, considerada que sea ésta en su versión actual o en aquella anterior a la ley 20.956, estatuto este último que rige la controversia que se falla. En esta línea argumental, no configura la excepción alegada, la circunstancia denunciada por la ejecutada de que el dependiente que aparece recibiendo las mercaderías consignadas en la facturas, haya cometido con la emisora de las mismas una defraudación que se persigue en sede penal con el RUC 1610017457-2, ya que no obstante poder apreciarse la verosimilitud de esa eventual conducta con el mérito de la documental allegada por la parte que se excepciona y concretamente con el peritaje evacuado en autos por el contador don nombre reservado, tal ilicitud está fuera del ámbito de juzgamiento de este Juzgado con competencia civil y tampoco se ha demostrado que pueda reprochársele al ejecutante, quien es un tercero cesionario del título de crédito que se denuncia como espuriamente concebido por la demandada Muellaje Central S. A., quien no puede ver privado sus derechos patrimoniales en virtud de un supuesto ilícito penal que se aprecia como ajeno a su responsabilidad”.
Por otra parte y en relación a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en el fundamento noveno del fallo de primera instancia, también reproducido en la alzada, se desestimó la primera alegación formulada al respecto por aparecer de las facturas los elementos y constancias formales que echa de menos la ejecutada, unido todo ello a lo dispuesto por el artículo 4 letra b) de la Ley N° 19.983.
En lo que toca al segundo argumento con que se fundó esta excepción, el considerando aludido expresa que “esta excepción, basada en la defensa de que las copias de facturas remitidas por carta certificada, siendo autorizadas por ministro de fe no fueran autorizadas por la misma notario que envía la carta certificada comunicando la cesión del crédito, este sentenciador estima que ello, aun teniéndose como efectivo, no es un hecho que pueda privar de valor compulsivo al título, toda vez que se trata de un acto de comunicación que se perfecciona sin la voluntad del cedido, y que produce efectos al sexto día de envío de la carta certificada, a todo lo cual debe agregarse que el deudor no se manifestó reclamando del supuesto vicio sino hasta la judicialización de cobro de la factura a cuyo pago se encontraba obligado”.
SÉPTIMO: Que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo regule, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio en el que todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en un título ejecutivo. Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título que tiene el carácter antes indicado y contiene una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente en tal título de esta clase.
Se ha indicado por la doctrina que: “Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores.
Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil”, “El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7);
OCTAVO: Que luego de lo referido, es menester señalar que los hechos que se invocaron por la ejecutada para sustentar la falsedad del título y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva –apreciada esta última en un contexto general- cabe concluir que, o no constituyen los supuestos fácticos de procedencia de esas impugnaciones, o bien, dichas circunstancias no fueron acreditadas y asentadas en el fallo atacado por los jueces del mérito en uso de las facultades que les son privativas; por ende, la decisión atacada no es posible de ser reclamada, ni pretender que sea revertida por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.
Preciso es indicar que carece de asidero la alegación de haber restado mérito ejecutivo al título la circunstancia de haber remitido la carta certificada para notificar al deudor el hecho de la cesión y las copias de facturas un Notario distinto de aquél que las autorizó, toda vez que el artículo 7° de la Ley N° 19.983 no formula como exigencia que sea una misma persona la que autoriza las copias de las facturas y que a su vez las remita al deudor cedido.
NOVENO: Que, en todo caso, habiéndose excepcionado la ejecutada exponiendo similares argumentos en lo pertinente al presente arbitrio, respecto de la excepción de falsedad del título y de la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, es menester recordar que esta Corte ha manifestado reiteradamente que para ser exitosa la oposición de las referidas excepciones, ellas han de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél es falso, o bien, que carece de la fuerza de la que, a lo menos inicialmente, aparece dotado.
Cabe señalar que un documento es falso cuando no es auténtico, es decir cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa. En consecuencia, para que pueda calificarse un título de falso es menester que haya existido suplantación de la o las personas que aparecen otorgándolo, presupuesto éste que no ha sido específicamente planteado en autos sin perjuicio de lo consignado en el fallo respecto de un eventual ilícito que no dice estricta relación con una falsificación material.
En todo caso, en la especie los jueces del fondo no dieron por establecidos los supuestos fácticos sobre los cuales descansa la falsedad planteada por el impugnante, toda vez que sólo se aludió a la “verosimilitud” de un “eventual ilícito”, pero en ningún caso éste fue fehacientemente asentado en el fallo atacado, circunstancia que contribuye además a descartar desde ya la procedencia en el caso sub judice de la excepción en comento. Cabe añadir que el fallo impugnado tampoco tuvo por establecidos los supuestos de hecho en que se basa la excepción N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo consignado en el párrafo segundo del N° 2 del fundamento quinto de este fallo.
DÉCIMO: Que en la situación anotada esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en el sentido que lo pretende el recurso.
En consecuencia, al no haberse impugnado de modo eficaz –denunciando la vulneración de normas reguladoras de la prueba-, el escenario fáctico sobre cuya base los jueces alcanzaron las conclusiones que condujeron a la decisión que agravia al recurrente, no cabe sino concluir que el recurso en examen no podrá prosperar.
UNDÉCIMO: Que, en nada inciden y carecen por ende de influencia en lo decisorio, los fundamentos séptimo al noveno adicionados por la Corte de Apelaciones, si a la vez reprodujo íntegramente el fallo de primer grado que analizó y ponderó los presupuestos fundantes de ambas excepciones opuestas en autos.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Juan Pablo Riesco Eyzaguirre, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.
Rol N° 25.026-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.