- Fecha
- 23 de agosto de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Precario
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1608-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 1427-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble · Título de mera tenencia · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42625-2017, 23 de agosto de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol C-1427-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 78 y siguientes, se acogió la demanda de precario deducida por doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, en contra de doña nombre reservado y doña nombre reservado y, en consecuencia, se ordenó restituir la porción de terreno del inmueble ubicado en domicilio reservado, dentro de tercero día desde que cause ejecutoria.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de la apelación deducida por la parte demandada, por fallo de dos de octubre de dos mil diecisiete, escrito a fojas 142 y siguientes, la revocó, y, en consecuencia, desestimó la demanda.
En contra de esta última decisión los actores dedujeron recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes denuncian infringido el artículo 2195 del Código Civil, al entender que el contrato de promesa de compraventa suscrito entre don nombre reservado, padre de los demandantes, y don nombre reservado, cónyuge de una de las demandadas, es título suficiente que justifica la ocupación del inmueble objeto de juicio, pues dicho acto jurídico es inoponible a los actuales propietarios del bien raíz, máxime si en dicho contrato no se observa cláusula alguna que los obligue a la entrega del retazo de terreno de la referida propiedad al promitente comprador o a su cónyuge.
Finalizan señalando que, en la especie, no se encuentra demostrado la tenencia del bien objeto de juicio sustentada en un título, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa los siguientes:
1.- Los actores son poseedores inscritos del inmueble ubicado en domicilio reservado, Región de Valparaíso, que se encuentra inscrito a fojas 10 vta. N° 784, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna del año 1984. Lo adquirieron por tradición, en virtud del contrato de compraventa celebrado con don nombre reservado, padre de los demandantes, con fecha 3 de mayo de 1984.
2.- El 24 de junio de 1982, don nombre reservado, antecesor en el dominio del inmueble y hermano de doña nombre reservado, celebró con el cónyuge de ésta, don nombre reservado, un contrato de promesa de compraventa, por el cual el señor nombre reservado prometió vender al señor nombre reservado un retazo del inmueble objeto de juicio, en la suma de $50.000, que se pagó en dicho acto y en forma íntegra al promitente vendedor, estipulando que la celebración del contrato prometido se llevaría a cabo dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que la Municipalidad de Quilpué apruebe el plano de subdivisión del bien raíz y en cualquier momento en que el comprador lo solicite, siempre que los títulos no tengan reparo legal alguno de carácter insuperable.
3.- Doña nombre reservado ocupa el inmueble desde el 24 de junio de 1982, permitiendo que en el retazo objeto del contrato habite doña nombre reservado.
Sobre la base de los hechos reseñados se rechazó la demanda, atendido que una de las demandadas cuenta con un soporte legal que la faculta para permanecer en el inmueble, siendo oponible a los actores, atendido que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el antecesor en el dominio, padre de los demandantes, y el cónyuge de una de las demandadas, permite concluir una ocupación sin ignorancia ni mera tolerancia, no configurándose, por tanto, todos los requisitos contemplados en el artículo 2195 del Código Civil.
Tercero: Que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil son, primero, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; segundo, que el demandado ocupe dicho bien; tercero, que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Al respecto, se debe tener presente, conforme ha sido el criterio de esta Corte, que el concepto de ignorancia, en cuanto elemento del instituto del precario, debe ser comprendido como el desconocimiento o falta de noticia de un hecho determinado, en la especie, que el inmueble pretendido es ocupado por una persona; y la mera tolerancia, por su parte, se refiere a una ocupación condescendida, en la cual el dueño asume una actitud permisiva consistente en su beneplácito o anuencia con la tenencia ajena de la cosa que luego trata de recuperar, incumbiéndole al demandado demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Cuarto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Quinto: Que debe recordarse, como esta Corte lo ha señalado reiteradamente, que la figura jurídica del precario obedece estrictamente a una cuestión de hecho, y que la consecuencia jurídica que la ley prevé, se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).
Sexto: Que, como se advierte, la controversia está circunscrita a determinar si el título invocado, esto es, el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el cónyuge de la demandada doña nombre reservado y el antecesor en el dominio del bien raíz, padre de los demandantes y hermano de aquella, es válido para justificar la ocupación.
Séptimo: Que, en consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, y debe entenderse como “título”, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Octavo: Que, sin embargo, no cualquier título invocado por quien ocupa el inmueble resulta suficiente para enervar una acción como la intentada en estos autos, sino que debe poseer la calidad y entidad necesaria para oponerlo al propietario, es decir, para colocarlo en la obligación de respetarlo y, como consecuencia de ello, en la posición de tolerar o aceptar la ocupación del inmueble de que es dueño por otra persona distinta que no tiene sobre aquél ese derecho real.
Noveno: Que, en concordancia con lo reflexionado, cabe concluir que el título referido en la motivación sexta de esta sentencia, es suficiente para rechazar el precario, en cuanto es una institución destinada a regular situaciones puramente de hecho y, en consecuencia, no es la vía para obtener la restitución del inmueble.
Décimo: Que, en esas condiciones, no obstante haberse tenido por acreditado el dominio de los actores sobre el predio objeto de juicio y la ocupación de la demandada, como se tuvo por comprobado la existencia de un título justifica la ocupación, no se presentan en el caso todos los requisitos que hacen procedente la acción de precario prevista en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil. Por ende, al haberse decidido así en la sentencia impugnada, no se infringió, por lo que el recurso de casación en el fondo examinado debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes contra la sentencia de dos de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 142 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Etcheberry, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, teniendo en consideración que, a su juicio, que la parte demandada no logró justificar que la ocupación que hace de un paño de terreno en el inmueble de marras se esté practicando o llevando a cabo mediante un título o contrato que los actores deban respetar, pues el contrato de promesa invocado es inoponible respecto de los demandantes, puesto que dicho acto jurídico sólo produce efectos entre quienes concurrieron a su celebración.
Regístrese y devuélvase.
N° 42.625-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.