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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31588-201827 ago 2019
Fecha
27 de agosto de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Resoluciones recurribles
Carátula
nombre reservado con Tecnologias Logicas S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14993-2017
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24231-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2472
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Casación de oficio · Resoluciones recurribles · Vicio formal · Acción ejecutiva · Tercería de prelación · Acción ejecutiva no prescrita · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31588-2018, 27 de agosto de 2019, «con Tecnologias Logicas S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 31588-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO:

En este cuaderno incidental de tercería de prelación tramitado en los autos rol N° 24231-2016, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cumplimiento de obligación de dar, caratulados “nombre reservado con Tecnologías Lógicas S.A.”, por sentencia de diez de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 212 y siguiente, fue acogida la tercería de prelación deducida por la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, sobre el producto de la subasta del inmueble inscrito a fojas 692 Nº 8885 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2010, con costas.

El ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 253, lo confirmó.

En contra de esta última decisión el ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuído en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho y de Derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no queda satisfecho sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o falta de racionalidad.

CUARTO: Que en estos autos fue formulada tercería de prelación mediante la cual la Tesorería General de la República pidió le fuera pagado preferentemente un crédito por la suma de $498.066.766, correspondiente a obligaciones tributarias impagas, invocando el privilegio de primera clase contemplado en el numeral 9º del artículo 2472 del Código Civil.

Conferido traslado a las partes, el ejecutante se opuso a la tercería, planteando varias alegaciones; entre ellas, que el crédito de primera clase sólo prefiere al hipotecario en caso de no existir otros bienes en que el acreedor de primera clase pueda hacerse pago de su crédito, y que en la especie existen otros bienes, ya que los expedientes administrativos dan cuenta del embargo de cuentas corrientes y otros inmuebles; que dicha preferencia sólo opera respecto de impuestos de retención o recargo, no pudiendo abarcar intereses, reajustes y multas; que habría operado el abandono del procedimiento en dos de los expedientes administrativos; y, finalmente, invocó la prescripción extintiva respecto de todas las obligaciones cuya fecha de vencimiento, de acuerdo al certificado de deuda, es superior a tres años, las que alcanzan un monto total de $312.742.381.

El fallo de primera instancia resolvió acoger la tercería de prelación respecto del inmueble inscrito a fojas 6092 Nº 8885 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2011 declarando, muy sucintamente, que con la prueba documental acompañada por la tercerista, valorada de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, “… se tendrá por probada la existencia de un crédito líquido y actualmente exigible de la tercerista en contra del ejecutado por la suma equivalente en pesos a $498.066.766 (…) y se tendrá por probado, además, que el tercerista tiene el derecho para ser pagado de su crédito con preferencia al crédito del ejecutante.”

El Tribunal de Alzada, conociendo de la apelación interpuesta por el demandado, confirmó lo resuelto, sin agregar nuevos fundamentos.

QUINTO: Que para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador los jueces han debido, primero, agotar el examen de las probanzas rendidas por las partes y luego exponer razonadamente los fundamentos en que se apoya el dictamen acordado, tanto en los hechos como en el Derecho.

Sin embargo, para establecer los hechos los sentenciadores no procedieron a analizar las pretensiones de ambos litigantes y los antecedentes fácticos que le dan sustento, desatendiendo su obligación de efectuar ese examen y las reflexiones derivadas, omitiendo las consideraciones de hecho y de Derecho que debían servir de fundamento al fallo, lo que condujo a la decisión de acoger la tercería de prelación. En estas circunstancias la decisión surge de argumentaciones parciales e insuficientes, que no permiten conocer cabalmente el proceso intelectual llevado a cabo por los juzgadores e impiden ponderar la corrección del razonamiento contenido en la sentencia.

SEXTO: Que, según es perceptible, la sentencia impugnada no cumple con los requisitos a los que se ha hecho referencia en los motivos que anteceden, ya que los jueces se limitan a examinar–superficialmente, por lo demás– los postulados de la tercerista, sin hacerse cargo de los planteamientos del ejecutante quién, al evacuar el traslado, no sólo objetó la vigencia de la obligación esgrimida por la tercerista, sino también la preferencia invocada y la existencia de otros bienes en que hacer valer el privilegio, extremos que no fueron ponderados en el fallo.

Para dar estricto cumplimiento a la obligación legal de fundamentación, los jueces del fondo han debido considerar todos los hechos planteados por el ejecutante como sustento de su oposición y examinar la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la tercería interpuesta, aquilatando, a este respecto, la totalidad de la prueba rendida en autos. La valoración integral de la prueba así lo impone. Al efecto debe ser evaluada tanto aquélla que sustenta la decisión como la descartada y aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos; y esa labor queda cumplida con una ponderación racional y pormenorizada de los medios aportados, como vía segura para llegar a la decisión adoptada.

La inobservancia de estos requerimientos conduce a la nulidad de la sentencia.

SÉPTIMO: Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, la sentencia recurrida padece del vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.

OCTAVO: Que los abogados concurrentes no fueron invitados a alegar sobre el vicio en referencia por haberse detectado luego de la vista de la causa.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 253, la que es reemplazada por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto no es emitido pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutante en lo principal de fojas 257.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo Arévalo.

Rol N° 31.588-18.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.