Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 29 de agosto de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2646-2017
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18579-2014
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Abuso sexual · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Efectos de la sentencia penal en sede civil · Requisitos de la responsabilidad civil · Intangibilidad de los hechos acreditados · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7544-2018, 29 de agosto de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Ingreso Corte Nº7544-2018, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, el Treinta Juzgado Civil de Santiago con fecha veinte de enero de dos mil diecisiete dictó sentencia de primera instancia por la que rechazó la demanda en todas sus partes.
Impugnado que fuera dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciocho, lo confirmó.
En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente acusa la infracción del artículo 2314 del Código Civil, e indica al respecto que el fallo cuestionado no obstante dar por establecido los hechos esenciales constitutivos de la responsabilidad atribuida a la demandada, sobre la base de meras opiniones de carácter personal y en abierta contradicción con esa decisión previa, estima insuficiente aquella prueba que se rindió para acreditar los extremos de la responsabilidad que se pretende hacer efectiva en relación con la contraria.
Menciona que dentro de la prueba rendida por su parte consta la sentencia penal que lo absolvió de las imputaciones de violación y abuso sexual, y no obstante que la sentenciadora deja asentado que respecto de los hechos que le fueron imputados en su oportunidad, su parte no tuvo la posibilidad de ejecutarlos; modifica el claro sentido y tenor del fallo penal y afirma que lo que en realidad éste señala es que no se logró acreditar la existencia del delito, excediendo su facultad de apreciar la prueba y modificando el fondo de la decisión del tribunal oral en lo penal.
Agrega que la falsedad de la imputación penal resultó además confirmada con otros dos medios de prueba aportados a este proceso, a saber, la trascripción de un correo electrónico emanado del segundo ex marido de la demandada y la copia de la demanda por violencia intrafamiliar interpuesta por este mismo ex marido en contra de la demandada.
Segundo: Que, concluye el recurrente, los yerros jurídicos descritos tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que no obstante concurrir todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, la demanda fue rechazada, lo que implica una vulneración al artículo 2314 del Código Civil, que de haber sido aplicado correctamente, habría llevado a los jueces del fondo necesariamente a acoger su demanda.
Tercero: Que los antecedentes se inician con la demanda deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado, por la responsabilidad de carácter extracontractual en que ha incurrido esta última con motivo de una falsa acusación e imputación formulada en su contra por un también falso e inexistente delito de abuso sexual supuestamente cometido en perjuicio de su hija nombre reservado, falsedades ambas que quedaron establecidas en sentencia firme y ejecutoriada dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
Señala el actor que con fecha 28 de agosto de 2003 contrajo matrimonio con la demandada, relación que terminó de hecho el año 2007. Indica que por sentencia dictada el 22 de diciembre de 2009 se declaró, previa solicitud de común acuerdo, el divorcio que puso término a su matrimonio. Cuando se separaron su hija tenía un poco más de tres meses de edad y, a la fecha de la declaración de divorcio, tenía tres años y vivía bajo el cuidado personal de su madre. En cuanto a la relación directa y regular con su hija dice que la demandada se allanó tanto a tramitar el juicio de divorcio como a suscribir un acuerdo de relaciones mutuas en el que -entre otras materias- se estableció este régimen comunicacional, régimen que en una primera etapa no contempló la posibilidad que su hija pernoctara en su hogar y además las visitas debían siempre desarrollarse en casa de sus padres, asegurándose que durante el tiempo que Clara permaneciera bajo su cuidado siempre estuviera presente y acompañado de algún miembro de su familia. Cuenta que este régimen fue constantemente desobedecido por la demandada quien siempre le puso trabas para cumplirlo.
Indica que lo anterior traspasó los límites de lo legal y moralmente aceptable al fraguar la demandada una inexistente y falsa acusación de abuso sexual en su contra, la que quebró la relación que habían logrado crear con Clara.
Afirma que en el año 2010 mientras se desempeñaba como miembro asociado del Estudio Jurídico Claro y Cía. fue citado a una reunión por el socio del estudio jurídico antes mencionado, Cristóbal Eyzaguirre Baeza, quien le informó que a solicitud de los abogados Hugo Rivera y Rodrigo Avila -quienes invocaron ser representantes de la demandada – le solicitaron su intervención o mediación a objeto que su parte renunciara de un modo definitivo a su derecho de relación directa y regular con su hija y, en consecuencia, no siguiera adelante con las gestiones judiciales tendientes a que se diera cumplimiento efectivo a la sentencia judicial que había regulado tal derecho, agregando que, en caso que no lo hiciera, interpondrían, como representantes de la demandada, una querella criminal, imputándole la comisión de un supuesto delito de abuso sexual o de abusos deshonestos. Ante lo cual su parte procedió con fecha 27 de julio de 2010 a presentar ante la Fiscalía Local de Las Condes una auto denuncia a fin de que se investigaran los hechos que los abogados Sres. Rivera y Avila habían invocado frente a sus empleadores.
Añade que con motivo de esta acción se dio origen a la causa RUC N° 1000679648-1, en la que se investigó el supuesto delito de abuso sexual que se le imputaba por la demandada. Proceso en el cual aquella presentó una denuncia y luego una querella. Refiere que en dicha causa fue acusado, dictándose sentencia absolutoria. Manifiesta que, si bien la justicia hizo su labor y reconoció su absoluta inocencia en los hechos, la demandada logró su propósito aun a costa de falsear los hechos; destruir su vida personal y de su familia extendida; y lesionar gravemente su honra personal y profesional.
En cuanto al daño, refiere haber sufrido daño emergente que desglosa en haber tenido que recurrir a defensa letrada, a diversos profesionales con especialidad en áreas de la psiquiatría, psicología y peritos forenses, cuya reparación demanda por un total ascendente a la suma de $88.002.522. Junto con ello, añade, ha experimentado un daño moral que fija en la suma de $ 200.000.000.
La demandada contestando la demanda pidió su rechazo expresando al respecto, que nunca ha imputado un delito al actor a sabiendas de su inocencia o con conocimiento de la “falsedad” del hecho ilícito. Que fue el Ministerio Público el organismo autónomo que investigó y acusó al actor.
Refiere que nunca ha fraguado dolosamente un “plan", con el ánimo o intensión de privar al demandante de su derecho a mantener una relación directa y regular con su hija; materia que -por lo demás- es de exclusiva competencia de los Tribunales de Familia.
Por otro lado aduce no ser efectivo que haya tenido los medios para establecer la falsedad del hecho que denunció en su oportunidad y por el cual el Ministerio Público acusó. Por el contrario, añade que existían importantes antecedentes que daban cuenta de un lamentable hecho vulneratorio de la indemnidad sexual de su hija, los que revestían el carácter de un grave delito.
Por último, expone que recurrió a la asesoría técnica y profesional que la gravedad de los hechos ameritaba, lo que permite descartar que existan elementos susceptibles de configurar la culpa grave que reprocha el actor.
Cuarto: Que se asentaron como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio el 28 de agosto de 2003.
2. Que a mediados del año 2006 el matrimonio se trasladó a vivir a Estados Unidos de América, donde el actor cursaría estudios de post grado.
3. Que el 10 de octubre de 2006, nació en dicho país su hija, nombre reservado.
4. Que en diciembre de 2006, habiendo la familia nombre reservado viajado a Chile, ella decidió separarse de él, permaneciendo en el país junto a la hija en común, no regresando a Estados Unidos, país al cual el actor sí retornó a terminar sus estudios.
5. Que entre las partes tuvo lugar la causa RIT Nº C-5255-2007, ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, respecto de la cual se destaca: - Que se inició el 6 de agosto de 2007, por demanda de separación judicial, con solicitud de regulación de régimen comunicacional con la menor, que el demandante presentó en contra de nombre reservado. - Que con fecha 31 de julio de 2008, y por estar ambas partes de acuerdo en ello, el Tribunal declaró el derecho del padre a vincularse con la menor un día a la semana (miércoles) de 13:00 a 16:00 horas en el domicilio de los padres del actor, y siempre bajo la supervisión de un tercero, en concreto la empleada de casa particular de la demandada. - Que con fecha 25 de agosto de 2008, también por acuerdo de las partes, se amplió el régimen comunicacional, manteniendo los días miércoles pero esta vez de 13:30 a 15:00 horas y los días sábados de 10:00 a 12:30 horas, y siempre bajo la supervisión de la citada empleada. - Que con fecha 22 de diciembre de 2009, día en que se dictó sentencia de divorcio de común acuerdo, ambas partes presentaron un acuerdo completo respecto al régimen comunicacional entre el actor y su hija que incluía todos los días sábados de 10:00 a 19:00 horas en verano (y 18:00 horas en invierno), sin pernoctación por espacio de dos años; el día del cumpleaños de él desde las 19:00 hasta las 20:30 horas; el día del padre desde las 10:00 hasta las 19:00 horas; los 24 de diciembre desde las 18:00 a las 23:00 horas; y los 1 de enero desde las 10:00 a las 19:00 horas.
6. Que no existiendo ya un régimen comunicacional vigilado, el 20 de junio del año 2010, día del padre, el actor salió con la niña de entonces tres años y ocho meses de edad, dirigiéndose, como era habitual, a la casa de la madre de él; retornándola alrededor de las 18:00 horas.
7. Que ese mismo día, más tarde, la demandada llamó por teléfono al pediatra de aquélla, refiriéndole que la niña le había contado que su papá “le había tocado con los dedos su ano”. Éste le consultó si visualmente había alguna señal de abuso, y ante la respuesta negativa de la demandada, le recomendó acudir a una psicóloga infantil experta en abusos.
8. Que la demandada recurre a la psicóloga infanto–juvenil nombre reservado, quien entrevista primero a la madre y luego, el 23 de junio de 2010, a la niña, emitiendo un Informe Psicológico, sin fecha, del que se resalta: - Que la menor habría señalado frases como: “el papá Nicolás me tocó el potito”, “Con la mano…pero es un cochino porque se comió la caca”, “me tocó porque quería, es un asqueroso”, y “estaba sin ropa”. - Concluye que los toques inadecuados y el comportamiento transgresor en el área de la sexualidad, era un hecho que “con certeza ocurrió”, que “No existe duda al respecto”, y que la niña señala al padre biológico “como el que la toca inadecuadamente”.
9. Que en el mes de julio de 2010, los abogados de la demandada, señores Rodrigo Avila Oliver y Hugo Rivera, solicitaron una reunión con los abogados José María Eyzaguirre y Cristóbal Eyzaguirre, del Estudio Claro y Cía, lugar donde se desempeñaba como abogado asociado el demandante.
10. Que, en esa oportunidad, los abogados de la demandada dieron a conocer a los superiores del demandante que existían antecedentes de abuso sexual de este último en contra de su hija.
11. Que los abogados José María Eyzaguirre y Cristóbal Eyzaguirre respondieron que esto se trataba de un tema privado, y le informaron de lo sucedido al demandante.
12. Que la demandada el 30 de julio de 2010 solicitó al Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, la suspensión del régimen de relación directa y regular entre el actor y su hija, fundándose en dichos que la niña habría proferido el 20 de junio de 2010, y en el informe de la sicóloga nombre reservado; accediendo a la solicitado dicho Tribunal, que suspendió el régimen comunicacional.
13. Que el demandante el 27 de julio de 2010, presentó una auto denuncia ante el Ministerio Público, Fiscalía de Las Condes, a fin de que se investigaran los hechos que los abogados Sres. Rivera y Avila habían invocado frente a sus superiores, esto es, el supuesto abuso sexual de su hija, lo que dio origen a la causa RUC N° 1000679648-1.
14. Que, a su vez, la demandada, el día 26 de julio de 2010, presentó una denuncia criminal ante el Ministerio Público, también Fiscalía Las Condes, por los mismos hechos, dando origen a la causa RUC N°1000683818-4, en base a la cual prosiguió la investigación.
15. Que, en el curso de esta investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, el Servicio Médico Legal evacuó el 5 de octubre de 2010, su Informe de Ginecología Forense Nº2705-10, practicado a la menor, consignando en las conclusiones: “1) La menor examinada no se encuentra desflorada al momento del examen. 2) En el examen genital no se observan lesiones traumáticas actuales. 3) En el examen anal se observa disminución de los pliegue muco-cutáneos desgarros antiguos cicatrizados e hipotonía del esfínter, todo lo cual es compatible con penetración anal reiterada. 4) Se sugiere al Sr. Fiscal ordenar realizar un peritaje psicológico a esta menor”.
16. Que el 8 de abril de 2011, la demandada dedujo querella criminal ante el Cuarto Juzgado de Garantía, RUC N°1000683818-4, RIT Nº 3866-2011, en contra de nombre reservado, por los delitos de violación impropia, abuso sexual agravado y abuso sexual previsto en el artículo 366 bis en relación con lo prevenido en el artículo 366 ter, ambos del Código Penal, citando el Informe de Ginecología Forense del Servicio Médico Legal.
17. Que el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT 3866-2011, formalizó al demandante inicialmente como autor del delito de abuso sexual impropio infantil (el 20 de marzo de 2012); y posteriormente, como autor del delito de violación impropia reiterada y abuso sexual impropio reiterado del artículo 366 bis en relación al artículo 366 ter del Código Penal (el 6 de agosto de 2013).
18. Que el 13 de agosto de 2013, el Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Las Condes, ante el mismo Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, dedujo acusación en contra de nombre reservado, imputando a éste que “entre el día 22 de diciembre de 2009 y el 20 de junio de 2010, en el domicilio ubicado en domicilio reservado, realizó en el contexto de visitas aprobadas por el Tribunal de Familia, acciones de significancia y relevancia sexual en contra de su hija… consistente en que en reiteradas ocasiones tocó con sus dedos el ano de la niña y también introdujo un dedo de su mano en el ano de la menor, como asimismo introdujo en el ano de la menor su pene y también algo contundente que la menor denomino como plátano”. En esta acusación, se califican los hechos como constitutivos de los delitos de violación y abuso sexual hiper-agravado, en carácter de reiterados, y en grado de consumados, solicitando como penas 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio por cada uno de los dos delitos.
19. Que la demandada en estos autos, actuando como querellante particular, se adhirió a la acusación del Ministerio Público.
20. Que por sentencia del 24 de diciembre de 2013, el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en la causa RIT N°219-2013, absolvió a nombre reservado de los cargos formulados, pudiendo destacarse de este fallo: - Que existieron múltiples dudas tanto sobre la ocurrencia del hecho imputado, como de la participación atribuida al acusado. - Que no se allegó “ninguna evidencia que permita siquiera inferir que el padre estuvo en la posibilidad cierta de llevar a cabo las conductas que se le imputan, atendidas las circunstancias en que se daban las visitas”, en la casa de la madre del demandante, y con diversos integrantes de la familia presentes; que la menor iba acompañada al baño de su abuela o de la nana de la casa; que el demandante iba a buscar y a dejar a su hija a la casa de la demandada siempre en compañía de otra persona, y esto por consejo de su abogado para precisamente precaverse ante una denuncia de abuso sexual. - Que por haber resultado los acusadores totalmente vencidos, se les condenó al pago de las costas del procedimiento.
Quinto: Que el fallo recurrido para rechazar la demanda en todas sus partes, tuvo presente que el actor ha sostenido la responsabilidad civil de la demandada en que ésta siempre quiso obstaculizar el régimen de visitas con su hija fraguando finalmente un plan maquiavélico que la llevó a lograr su cometido, a través de esta acusación penal, de la cual fue finalmente absuelto por haberse acreditado la falsedad del delito o la imposibilidad que su parte lo cometiera.
Y al respecto los sentenciadores refieren que de la prueba aportada se constata que más allá de una oposición inicial, la demandada alcanzó acuerdos progresivos con el demandado a propósito del régimen comunicacional. Así, el acuerdo original del 31 de julio de 2008, era de un día a la semana, y con la supervisión de la nana de la menor; el que se amplió de consuno el 25 de agosto de 2008 a los días sábados, de 10:00 a 12:30 horas; y luego, el 22 de diciembre de 2009, a un acuerdo aún más amplio, ya sin la supervisión de la nana, y en que además del día a la semana, se incluían ciertos días adicionales (cumpleaños del padre, el día del padre, los 24 de diciembre y 1 de enero), agregándose que no habría “pernoctación por espacio de dos años”, lo que a contrario sensu significa que a partir del tercer año, la menor podría incluso quedarse a dormir en casa del demandante. Acuerdos que en opinión de los sentenciadores dejan en abierto entredicho que la demandada haya tenido una actitud de sistemática oposición a la comunicación de su ex – cónyuge con la niña.
Por otro lado, indican que tampoco se acreditó el aserto en orden a que la demandada infringió “reiterada y deliberadamente” el régimen de relación directa y regular entre padre e hija; lo que motivase que el actor haya debido “una y otra vez” denunciar tales incumplimientos al Tribunal de Familia. Y al respecto señalan que en la copia de la carpeta de investigación del Ministerio Público, figuran presentados en la causa de familia por la parte de nombre reservado, los siguientes escritos: uno de 24 de julio de 2009, acusando un incumplimiento el 18 de julio; otro del 24 de agosto de 2009, acusando incumplimientos el 1 y 15 de agosto; y un último escrito de 12 de julio de 2010, en que se acusa el incumplimiento del régimen durante 4 sábados consecutivos, 19 de junio, 26 de junio, 3 de julio y 10 de julio de 2010. A lo que agregan que no puede perderse de vista que el sábado 20 de junio había tenido lugar la develación de connotación sexual de la niña a su madre, por lo que de estos cuatro últimos incumplimientos, al menos tres se encontrarían justificados en esa calificada circunstancia, al punto que, en base al mismo hecho, las visitas fueron suspendidas por el Tribunal respectivo, concluyendo entonces que, antes del 20 de junio de 2010, no se divisa que la demandada haya exhibido una oposición contumaz al reencuentro afectivo entre el actor y su hija, o que la misma se haya erigido como un permanente e insalvable obstáculo en tal propósito.
En cuanto al segundo presupuesto en que el actor basa su demanda, esto es, el relativo a los motivos que tuvo el tribunal oral para absolverlo, los jueces del fondo refieren discrepar de los alcances que el actor le atribuye al fallo absolutorio en lo penal, pues en parte alguna de tal sentencia se da a entender, ni explícita ni implícitamente, que la denuncia de la madre de la menor haya sido falsa, sino que los hechos en que se apoya no han sido acreditados conforme al exigente patrón procesal penal -convicción más allá de toda duda razonable para condenar-, lo que marca una diferencia bastante significativa con lo que el demandante colige. En lo que a la condena en costas se refiere, y el mismo fallo lo advierte en su apartado noveno, ésta se funda en haber sido vencidos totalmente los acusadores mas no en que la acusación fuere falsa, lo que se ajusta por lo demás al artículo 48 del Código Procesal Penal, por lo que no constituye una prueba de ilicitud, como argumenta la parte demandante. De esta manera, concluyen, se desmorona también el segundo presupuesto en que se apoya la demanda indemnizatoria sublite.
Luego, los sentenciadores añaden que no existen en autos antecedentes que acrediten que la demandada sabía o debía saber la falsedad del delito imputado, el que por lo demás no se restringía a la violación, sino que también comprendía el abuso sexual. Y si bien la lógica y experiencia indica que una violación reiterada a una pequeña niña le habría ocasionado secuelas físicas evidentes y graves que no se observaban en la especie, sentando un manto de dudas acerca de su ocurrencia, ello razonan, no era extrapolable al abuso sexual, que sí pudo haberse verificado sin dejar huellas físicas. A lo que agregan, que la consumación de ambos delitos no solo fue creída por la demandada, sino que también, y que sería lo relevante, por el Ministerio Público, organismo autónomo y con la competencia exclusiva para la investigación de los hechos constitutivos de delito, el que acusó al actor por ambos ilícitos, en base a antecedentes que el Tribunal Oral en lo Penal pudo desestimar solo tras un juicio oral. En este sentido coligen que si el Ministerio Público estimó que existía mérito suficiente para formular tal acusación, basado, entre muchos otros antecedentes, en el Informe de Ginecología Forense del Servicio Médico Legal, no resulta plausible imputar dolo o culpa a la madre por no haber realizado algo que, a esa altura, y con esas evidencias, habría aparecido como un acto incomprensible de sostener.
Finalmente indican que no se ha logrado establecer el primer requisito de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, que la demandada haya incurrido en un acto u omisión con dolo o culpa.
Sexto: Que de lo reseñado en el motivo primero y segundo queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula en contra de la sentencia impugnada radica en la inobservancia de la norma –artículo 2314 del Código de Bello- que, correctamente aplicada, habría llevado a los jueces del fondo a acoger íntegramente la demanda.
Séptimo: Que conforme a lo que se ha consignado en el motivo quinto que antecede, la decisión impugnada concluyó que en autos no se había logrado acreditar que la parte demandada hubiese incurrido en algún acto u omisión doloso o culpable, no configurándose en la especie el primer requisito de la responsabilidad civil extracontractual que fuere demandada.
Octavo: Que la variación de los hechos asentados en la causa es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, el recurso de casación tiene por objeto el análisis de la legalidad de una sentencia, examen que implica un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, no pueden modificarse por esta Corte a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba.
Noveno: Que como reiteradamente esta Corte lo ha precisado, las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi”, o carga de la prueba; cuando rechazan pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso cuando la ley les asigna uno preciso de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les otorga.
Ninguna disposición de esta naturaleza ha sido denunciada como infringida por el recurso en estudio, de manera que los hechos asentados en la causa resultan inamovibles para este Tribunal de Casación y, por consiguiente, forzoso resulta concluir que las transgresiones denunciadas en el recurso no concurren, puesto que todas ellas se construyen sobre circunstancias fácticas que no resultaron asentadas en autos.
Décimo: Que en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 751 por el abogado Luis Cifuentes Araya en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 748.
Regístrese y devuélvase con su tomo I y agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol Nº7544-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministras Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Antonio Barra R.
No firma la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.