Daño emergente
- Fecha
- 9 de septiembre de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara Ii Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1688-2017
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19064-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Daño emergente · Lucro cesante · Responsabilidad extracontractual · Valoración de la prueba · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Falta de fundamentación de la sentencia · Daños a la propiedad · Omisión consideraciones de hecho y de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14966-2018, 9 de septiembre de 2019, «Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara Ii Ltda. con»
Historia del caso
En el mismo rol 14966-2018
- Casación en la forma y en el fondo Daño emergente 9 sep 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO:
En estos autos Rol Nº 14.966-2018 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara II Ltda. con nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 19.064-2015, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y la demandada recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 361 y siguientes que, en lo pertinente a los arbitrios interpuestos, revocó el fallo de primer grado, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 207 y siguientes, en cuanto había dado lugar a la indemnización solicitada por daño emergente, la que se desestima; y confirmó en lo demás la aludida sentencia que acogió la demanda, con declaración que el lucro cesante se fija en 2.100 Unidades de Fomento.
A fojas 408 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTOS POR AMBAS PARTES:
PRIMERO: Que el abogado Matías Pinochet Aubele, por la parte demandante, sustenta su arbitrio en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del cuerpo legal antes citado, acusando que el tribunal de alzada basó su decisión en una supuesta falta de legitimación activa de su representada, sin efectuar un completo análisis de la instrumental acompañada, específicamente de la inscripción de dominio de la propiedad a nombre de su representada Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara II Ltda.
Explica que la demandante de autos no es Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara Ltda., como erradamente entiende el fallo, sino que una sociedad distinta, Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara II Ltda., quien en su calidad de actual dueña del inmueble sub lite interpuso la presente acción indemnizatoria. Agrega que la propiedad se adquirió en septiembre del año 2014, con todos sus derechos, vicios, créditos y deudas, de manera que al ser dueña de la misma al momento de entablar la demanda, tiene derecho a reclamar el daño emergente y el lucro cesante. Recalca que no se trata de una indemnización de perjuicios derivada del contrato de arrendamiento que la antecesora en el dominio celebró con la demandada, sino de una acción de responsabilidad extracontractual en su calidad de dueña de la propiedad, respecto de la cual pudo constatar los daños al momento de su restitución, es decir, cuando ya había adquirido el dominio sobre ésta.
SEGUNDO: Que el abogado Marcelo Betancourt Merino, en representación de la demandada, denuncia que en la sentencia impugnada se ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto por el artículo 768 en su número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, en cuanto la sentencia no contiene consideraciones que permitan entender cómo se tuvo por acreditado el lucro cesante sufrido por la contraria respecto de un período en el cual no era dueña del inmueble entregado en arriendo a su representada.
En tal sentido, expone que los jueces del fondo no analizaron toda la prueba rendida, en especial la instrumental, conforme a la cual era posible establecer que la actora adquirió el bien en noviembre de 2014 y, no obstante ello, se le concedió el lucro cesante demandado entre mayo de 2013 y mayo de 2014.
Asimismo afirma que el contrato de arrendamiento prometido, cuyo es el fundamento para dar lugar a dicha pretensión indemnizatoria, fue celebrado por una persona jurídica distinta, esto es, Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara Ltda., insistiendo que la demandante Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara II Ltda. recién se constituyó en septiembre de 2013 y adquirió el dominio de la propiedad a fines del 2014.
TERCERO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Matías Pinochet Aubele, en representación de Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara II Ltda., dedujo demanda de indemnización de perjuicios contra nombre reservado, solicitando que se condene a la demandada al pago de perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual, que se generaron por los daños causados en el inmueble de domicilio reservado, ascendentes a $ 349.000.000 por concepto de daño emergente, 5.425 U.F. por concepto de lucro cesante y $ 50.000.000 por daño moral, con costas.
Señala que el 15 de octubre de 2012, por medio de contrato de arrendamiento, la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara Limitada dio en arriendo a la demanda una propiedad ubicada en domicilio reservado, por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2012 y 30 de abril de 2013, estipulándose que el contrato terminaría a su vencimiento de manera definitiva, sin que fuere necesario algún tipo de aviso.
Añade que llegada la fecha de término del contrato, la demandada no restituyó el inmueble, razón por la que con fecha 3 de junio de 2013 la arrendadora presentó demanda ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, solicitando la restitución del inmueble arrendado, acción que fue acogida el 29 de mayo de 2014.
Expone que a pesar de lo decretado, la demandada no dio cumplimiento al fallo y se debió solicitar el cumplimiento incidental, lográndose el lanzamiento el 8 de mayo de 2015, día en que se pudo acceder a la propiedad. Agrega que a la fecha la demandante es dueña de la referida propiedad, verificando al momento de su restitución que se encontraba absolutamente destruida, desmantelada, con escombros y basura.
b.- La demandada contestó el libelo solicitando el rechazo de la acción deducida en autos, controvirtiendo todos y cada uno de los hechos alegados.
c.- El fallo de primera instancia acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad total de 10.952,64 Unidades de Fomento por concepto de daño emergente y lucro cesante.
d.- La demandada recurrió de casación en la forma y apelación contra dicha sentencia.
e.- El tribunal de alzada, al conocer de estos antecedentes, rechazó el recurso de nulidad formal, resolviendo revocar el fallo del tribunal a quo en cuanto acogió la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente y, en su lugar, decidió desestimar dicha pretensión; y confirmó la aludida sentencia con la declaración que se rebaja lo que se ordena pagar a título de indemnización de perjuicios por lucro cesante, fijándose en la cantidad de 2.100 Unidades de Fomento.
CUARTO: Que, en lo pertinente a los arbitrios en estudio, la sentencia impugnada revocó el fallo del tribunal de primer grado en cuanto dio lugar a la indemnización por daño emergente, y lo confirmó en lo concerniente al lucro cesante, rebajando el monto a indemnizar.
Al efecto se eliminó el motivo 11° de la sentencia apelada, en virtud del cual se estableció la responsabilidad de la demandada en los hechos fundantes de la acción de responsabilidad extracontractual y, en su lugar, los jueces de alzada procedieron a resolver la excepción de falta de legitimación activa, para referirse a continuación al daño emergente y al lucro cesante.
En lo tocante a la excepción antes mencionada, los jueces establecen como hechos de la causa los siguientes: a) que la propietaria del inmueble hasta el 28 de mayo de 2009 fue la demandada; b) que a partir de esta última fecha el dominio corresponde a la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara Ltda., atributo que conservó hasta el 2 de mayo de 2014; y c) que desde la fecha antes indicada, el dominio lo adquirió la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Las Palmas S.A.
En cuanto al daño emergente, consideran que el informe pericial no permite efectuar una estimación de este perjuicio, toda vez que comprende un período en que la demandante -Inmobiliaria e Inversiones Santa Clara Ltda.- no era propietaria del inmueble, ya que el dominio lo transfirió a la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Las Palmas.
Por último, respecto del lucro cesante, indican que corresponde al precio de las rentas que la actora, por el uso normal de las cosas, debió percibir con ocasión del contrato de arrendamiento prometido, durante el período comprendido entre mayo de 2013 (fecha en que la demandada debió restituir la propiedad) y mayo de 2014 (época en que fue dueña del inmueble).
QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 193 y 958 (170 y 785) del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
SEXTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos resulta imperativo que el tribunal luego de un estudio y análisis de la prueba rendida, señale con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar otros hechos distintos.
Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.
De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados, para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.
SÉPTIMO: Que en el caso en análisis los sentenciadores omitieron, en primer término, referirse a uno de los requisitos de la acción intentada, esto es, la responsabilidad de la demandada, toda vez que el motivo 11° del fallo de primer grado fue eliminado, sin que con posterioridad el tribunal de alzada formulase un razonamiento en tal sentido.
Tampoco se analizó la totalidad de la prueba documental rendida en autos, incurriendo en contradicciones que privan a su decisión de fundamentación. Al efecto, al resolver la excepción cosa juzgada interpuesta en segunda instancia, la Corte de Apelaciones desestimó tal defensa, dejando asentado que la demandante de autos es Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara II Ltda., persona jurídica distinta de Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara Ltda., quien tuvo dicha calidad en un anterior juicio de restitución, lo que impedía configurar el requisito de la identidad de partes.
Sin embargo, al reflexionar acerca de la legitimación activa y los perjuicios causados, el mismo sentenciador razona sobre la base de un actor distinto, determinando que el demandante de autos es Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara Ltda., desestimando así el daño emergente y rebajando el lucro cesante. No reparan los jueces que, tal como lo habían resuelto a propósito de la excepción de cosa juzgada, la demandante es Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara II Ltda., quien acreditó ser la propietaria del inmueble desde septiembre de 2014 y, en dicha calidad, reclamó los perjuicios causados con ocasión de los daños que se verificaron en la propiedad al momento de su restitución, que ocurrió el mayo de 2015.
OCTAVO: Que del tenor del libelo pretensor y los argumentos expuestos por la demandada en su defensa, para acreditar los presupuestos de la acción era necesario establecer tanto la responsabilidad de la demandada como los daños causados. Sin embargo, tal como se expuso en el motivo que antecede, al haberse eliminado el considerando 11° de la sentencia de primer grado, el fallo impugnado quedó desprovisto de toda fundamentación acerca de uno de los presupuestos de la responsabilidad contractual, esto es, la culpa o dolo de la demandada. Asimismo, no obstante que se encontraba acompañado a los autos el título de dominio de Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara II Ltda., el fallo omite dicho antecedente y discurre sobre una premisa errada, por estimar que la demandante fue una de las antecesoras en el dominio, específicamente, Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara Ltda., sin percatarse que en el mismo fallo se había establecido lo contrario.
NOVENO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falta de ponderación de los antecedentes aportados por las partes, pues éste omite referirse a la responsabilidad de la demandada y, a continuación, se limita únicamente a constatar la existencia de los perjuicios sobre la base de un actor diverso, sin efectuar razonamiento alguno respecto de los requisitos de la acción –culpa o dolo de la demandada-, y de los perjuicios causados a Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara II Ltda.
La omisión antes descrita resulta trascendente, toda vez que dada la naturaleza de la acción, la revisión y análisis de la totalidad de la prueba era esencial para establecer si era procedente la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual.
DÉCIMO: Que, como se ha venido razonando, la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, queda claramente demostrada en estos autos, dada la ausencia de una valoración racional, pormenorizada e íntegra de todos los medios probatorios allegados a la causa.
De esta manera, el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio y de aquellos supuestos fácticos alegados por las partes, de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta. Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado por ambas partes, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo.
UNDÉCIMO: Que de cuanto se ha considerado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerán las nulidades formales impetradas tanto por la actora como por la demandada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se acogen los recursos de casación en la forma de fojas 379 y 384, deducido el primero por el abogado Matías Pinochet Aubele, en representación de la demandante, y el segundo por el abogado Marcelo Betancourt Merino, en representación de la demandada, ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 361 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
II.- Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en el primer otrosí de fojas 384.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Rafael Gómez B.
Rol N° 14.966-18.-