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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31602-201810 sep 2019
Fecha
10 de septiembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cobro patente municipal
Carátula
I. Municipalidad de Lo Barnechea con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 56-2018
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13741-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Decreto 2385: art. 23
Descriptores
Cobro patente municipal · Ley de rentas municipales · Recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Juicio ejecutivo especial por no pago de patente · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31602-2018, 10 de septiembre de 2019, «I. Municipalidad de Lo Barnechea con (e)»

Texto íntegro

Santiago, diez de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ejecutivo tramitados bajo el Rol N° C-13741-2016 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “I. Municipalidad de Lo Barnechea con nombre reservado”, mediante sentencia definitiva de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 227 y siguientes, se acogió la oposición de la ejecutada fundada en las excepciones contempladas en los numerales 7º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, además de la de prescripción parcial, negando lugar a la ejecución.

Se alzó el ejecutante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento dictado el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 283 y 283 vta., revocó dicho fallo y, en su lugar, desestimó las excepciones opuestas, manteniendo únicamente la decisión en lo tocante a la prescripción extintiva; y ordenó continuar la ejecución por los períodos no prescritos hasta hacer entero y cumplido pago a la ejecutante.

En contra de esta última decisión, la ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de este libelo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil y 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, argumentando que la Ley de Rentas Municipales, al regular la patente municipal, centra la normativa en torno a las personas jurídicas y, en consecuencia, los sentenciadores yerran al desatender el hecho de que lo pretendido por la municipalidad demandante es el cobro de patente respecto de una persona natural que, si bien explota una actividad económica, lo hace sin organizarse como persona jurídica y por ende no es sujeto pasivo del pago del gravamen cobrado compulsivamente en estos autos. Razona que el tributo no ha podido devengarse, dado que no se cumplen los presupuestos contemplados en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, circunstancia que deviene en la nulidad de la obligación cuya ejecución se persigue, por omisión de los requisitos y formalidades que la ley prescribe para el valor del acto o contrato que le da origen.

Agrega que el certificado que la ejecutante acompaña como título ejecutivo no indica la actividad que se encontraría afecta al pago de patente comercial, con lo cual ni siquiera existe claridad respecto de cual sería la actividad o hecho gravado.

Finaliza señalando que la obligación cobrada en los autos carece de causa, esto es, carece de motivación o antecedente que justifique el cobro hecho por la municipalidad, por lo que se trata de una obligación nula y no procede dar lugar a la ejecución.

SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso, que conviene dejar consignados para la decisión del asunto, los que se dirán a continuación:

a.- Boris Alberto Durandeau Stegmann, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $12.744.342 y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que la demandada adeuda a la Municipalidad el pago por concepto de patente comercial y derechos municipales por las sumas y períodos que detalla el certificado Nº 235 emitido por el Secretario Muncipal de la comuna de Lo Barnechea.

b.- La ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo, entre otras, la excepción de nulidad de la obligación, contemplada en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aseverando, en lo que al presente análisis interesa, que en su calidad de persona natural tributa por sus inversiones en valores mobiliarios en general, conforme lo permite el artículo 20 Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo éste su único giro como persona individual, sin realizar el ejercicio efectivo de una actividad lucrativa que implique el pago de una patente municipal.

Asevera que en su calidad de persona natural que desarrolla actividades de inversión ordinarias no se encuentra bajo ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales y tampoco le resulta aplicable el artículo 24 de la referida ley, ya que éste se refiere únicamente a las sociedades de inversión, no a las personas naturales.

Concluye que la obligación que emana del certificado extendido por el secretario municipal es nula, ya que carece de causa, dado que la actividad que desarrolla no configura el hecho gravado por la Ley de Rentas Municipales.

c.- La parte ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la demandada, señalando, en lo pertinente a la nulidad de la obligación, que la contraria no precisa cuál sería el supuesto vicio de que ésta adolecería. Agrega que el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales establece que el secretario municipal acredita la deuda proveniente de patentes comerciales, derechos y tasas municipales en el certificado correspondiente, instrumento público y solemne que por el sólo ministerio de la ley goza de carácter ejecutivo y, por lo tanto, salvo que se demuestre lo contrario, la certificación que sirve de título a la ejecución es un acto administrativo plenamente válido.

Sostiene asimismo que la patente se determina con los antecedentes que el propio contribuyente aporta y declara ante el Servicio de Impuestos Internos y sólo en la medida que en su declaración de capital propio, balance y demás documentacion aportada permitan verificar que no realiza otras actividades gravadas con impuesto municipal se declarará tal circunstancia, lo que no acaece en la especie.

TERCERO: Que la sentencia impugnada revocó el fallo de primer grado, resolviendo rechazar la excepción de nulidad de la obligación, reflexionando para ello que “la actividad ejercida por la ejecutada es la de inversión, lo que no discute, habiendo hecho iniciación de actividades para los efectos de control de sus inversiones. De esta manera, resulta claro que la actividad económica de las “inversiones”, queda comprendida en las actividades terciarias y por lo tanto, se encuentra afecta al pago de patentes comerciales. El título ejecutivo consistente en el certificado de deuda, emitido por el Secretario Municipal y que se tiene a la vista, la Ley (artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales) le otorga mérito ejecutivo, dando cuenta de una obligación liquida, actualmente exigible y cuya acción de cobro no se encontraba prescrita con excepción del periodo que la parte ejecutante refiere que concurre la prescripción. Cabe agregar que el Servicio de Impuestos Internos informa a las Municipalidades en el mes de mayo de cada año, el capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes.”

CUARTO: Que la doctrina ha definido el título ejecutivo como “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11); tratándose el certificado de marras de un título de aquellos conceptualizados como “causados”, presupone una obligación o relación jurídica que aquel precisamente tiende a demostrar, denominada subyacente, que opera como requisito esencial para su perfeccionamiento y eficacia. Así, en la hipótesis que interesa, la relación jurídica subyacente estaría representada por la obligación de la demandada de solucionar el gravamen municipal a que se encuentra afecta la actividad económica que desarrolla, expresada en el certificado municipal. En tal sentido, si la obligación que subyace al título no satisface los requerimientos de validez que el derecho sustantivo reclama, aquélla es susceptible de extinguirse, en la medida que la ley castigue esta incongruencia con una sanción específica y determinada que conduzca a este efecto. Es así como en la especie, la ejecutada ha sostenido que la obligación carecería de causa.

QUINTO: Que la doctrina clásica del Derecho Civil apunta que son cuatro los elementos de validez de los actos jurídicos, a saber: voluntad exenta de vicios; capacidad legal de obrar del autor del acto, objeto lícito y causa lícita. El Código Civil se refiere a estos elementos en su artículo 1445, inciso 1º, y, en lo tocante a la causa, elemento que la demandada denuncia ausente, la define en el artículo 1467, al señalar que “se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato”.

Pues bien, a través de la oposición intentada, se pretende se declare que la obligación de pagar la contribución municipal cobrada en estos autos es nula, porque carece de causa, lo que a su vez, y sólo por vía consecuencial, conllevaría la nulidad del título ejecutivo esgrimido, en este caso, el certificado emitido por el secretario municipal; título que se encuentra consagrado como tal en el artículo 47 de la tantas veces mencionada Ley de Rentas Municipales, al que alude el fallo impugnado.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en lo que precede, el libelo recursivo -como es posible notar de lo expresado en el motivo primero de este fallo- construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con los artículos 1467 y 1445 del Código Civil, que consagran precisamente a la causa como un elemento de existencia y validez de todo acto jurídico obligacional. Tampoco se ha denunciado la infracción del artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, obviando la recurrente que su oposición fue rechazada sobre la base de dicha normativa.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo a su determinación, como también de la normativa sustantiva que dota de fundamento jurídico a su oposición, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis.

SÉPTIMO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que dirimen el fondo del asunto, permite a estos juzgadores valerse de ellas para resolver lo pendiente, pese a que el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor.

OCTAVO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo, puesto que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados, aún de ser efectivas, no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se han objetado las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.

En otras palabras, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente no logra articular, en sus postulados de nulidad, alguna transgresión de las normas sustantivas que fundamentan la decisión recurrida.

NOVENO: Que, frente a lo ya razonado, cabe reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

Finalmente, cabe recordar además que este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María Regina Beatriz Zamora Gainza, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 283 y 283 vta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado integrante señor Diego Munita L.

Nº 31.602-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.