Posesión material
- Fecha
- 25 de septiembre de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1744-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 624-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Posesión material · Hechos de la causa · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Alegaciones nuevas · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Igual o mejor derecho · Acción de oposición dl2695
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4391-2018, 25 de septiembre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto:
En autos Rol N° 624-16, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Constitución, por sentencia de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, sin costas.
Contra dicha resolución se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca la confirmó, con fecha quince de enero de dos mil dieciocho.
En contra de la última decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero por resolución de siete de junio de dos mil dieciocho, y se trajeron los autos en relación respecto del segundo.
Considerando:
Primero: Que el recurrente relata los antecedentes del proceso y afirma que se infringió lo que dispone el artículo 19 N° 2 del Decreto Ley N° 2.695, arguyendo que no se tuvo en cuenta que en el título que invoca el demandado, esto es, la escritura de 28 de marzo de 2012, don nombre reservado volvió a vender los mismos derechos que ya había enajenado en 1993 a doña nombre reservado, madre de don nombre reservado, que los cedió al demandante don nombre reservado.
Agrega que la judicatura del fondo rechazó la demanda por no haber acreditado el recurrente tener un mejor derecho que el demandado, pero éste no es mejor sino igual.
Además, siguiendo el razonamiento del voto disidente del fallo de segunda instancia, indica que el demandado ni siquiera llevaba cinco años de posesión pacífica del inmueble.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia, dictándose una de reemplazo que acoja la demanda de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, con costas.
Segundo: Que la judicatura del fondo dio por establecidos los siguientes hechos:
1.- Por escritura pública de fecha 15 de mayo de 2015, don nombre reservado adquirió derechos sobre un retazo de terreno. El título precedente corresponde a la cesión de derechos de fecha 6 de noviembre de 1993, sobre la propiedad La Greda de cuatro hectáreas más o menos, ubicada en el sector Rinconada.
2.- Don nombre reservado ingresó con fecha 14 de agosto de 2014, formulario de regularización respecto de un predio ubicado en Sector Rinconada, Puente El Toro, comuna de Constitución, con una superficie de una coma ochenta y cuatro hectáreas, sustentado en los títulos imperfectos consistentes en la cesión de derechos de fecha 28 de marzo de 2012, sus rectificaciones de 29 de noviembre de 2013 y de 23 de enero de 2014.
3.- Don nombre reservado posee el terreno desde hace más de cinco años, a vista de todos los que fueron sus vecinos, habiendo cercado el terreno, podado los árboles, instalado conexión de agua, entre otros actos posesorios.
4.- Al momento de presentarse la solicitud no existían juicios pendientes respecto de la propiedad.
Sobre la base de este contexto fáctico, la magistratura del grado rechazó la oposición a la solicitud de regularización de dominio efectuada por don nombre reservado, teniendo en consideración que el demandante no acreditó la configuración de la primera causal de oposición alegada, esto es, tener mejor derecho que el solicitante conforme al artículo 19 N° 2 del Decreto Ley N° 2.695, como tampoco la segunda, vale decir, la del artículo 19 N° 3 del Decreto Ley N° 2.695, puesto que el solicitante -demandado en este juicio- tiene la posesión material del inmueble sub lite.
Tercero: Que, en el análisis del vicio denunciado, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva; y para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Cuarto: Que, ahora bien, examinando los basamentos del arbitrio de casación del demandante a la luz de lo obrado en esta causa, es manifiesto, en primer lugar, que el argumento contenido en el recurso de casación en orden a poseer el recurrente “igual” derecho que el suyo encierra una alegación nueva, y es menester recordar la improcedencia de hacerlas valer para fundar un recurso de casación. En efecto, la controversia en torno a la “igual” calidad de su derecho sólo fue sostenida al interponer el recurso de casación, pues, de la simple lectura de la demanda y de la apelación se constata que no fue esgrimida con anterioridad, puesto que manifestó tener “mejor” derecho y, tratándose de un argumento nuevo, no ha podido ser infringida la regla legal referida en este extremo por la judicatura del fondo.
Quinto: Que, en segundo lugar, las alegaciones conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de naturaleza extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito tramitado, ya que se trata de un recurso de derecho destinado en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que ya han sido fijados soberanamente en la misma. Al respecto, cabe señalar que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, menos cuando, como en la especie, no se ha denunciado la vulneración de las normas reguladoras de la prueba.
Sexto: Que, en consecuencia, como el discurso del recurrente se fundamenta en que posee igual derecho que el requirente de regularización y en haberse acreditado la concurrencia de los requisitos para fundar su oposición, soslayando que quedó establecido como hecho de la causa que el demandado está en posesión material del inmueble en forma continua y exclusiva por el término exigido por la ley, que resulta inamovible para esta Corte, de acuerdo a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, pues no se denunció la infracción de las denominadas normas reguladoras de la prueba, se debe concluir que el recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de quince de enero de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4.391-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Hernán González G., y el Abogado Integrante señor Antonio Barra R. No firma el ministro señor Silva y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.