Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 31975-201726 sep 2019
Fecha
26 de septiembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 7-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 984-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Mario Gómez Montoya, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31975-2017, 26 de septiembre de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 31975-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada rolante a fojas 99 de estos autos, de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, con excepción de sus considerandos DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO Y DECIMO CUARTO, que se eliminan de la misma.

Y se tiene en su lugar y además presente lo siguiente:

Primero: que, en relación con el tenor del punto Nº 2 de la interlocutoria de prueba, esto es, “efectividad de ser el demandado tenedor, por mera tolerancia de los dueños, del inmueble cuya restitución se solicita”, cabe considerar que la prueba instrumental acompañada por dicha parte, a fojas 35, consistente en certificado de defunción de don nombre reservado y de doña nombre reservado; de nacimiento de esta última, que da cuenta de haber sido hija de aquél y de matrimonio entre la señora nombre reservado y el demandado, más una copia simple de la inscripción de dominio rolante a fojas 313 vuelta, N°376, del Registro de Propiedad del año 1964 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas -que, luego, fuera acompañada como copia autorizada a fojas 50- da cuenta del hecho que don nombre reservado(QEPD), en vida, fue dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado del plano de la población nombre reservado, archivado en el registro respectivo con el N°222 del segundo bimestre del año 1962.

Segundo: que, por otra parte, la prueba testimonial rendida por los demandantes, cuyo análisis se realizó en el considerando SÉPTIMO del fallo de primer grado, no resulta idónea para establecer que el demandado ocupa dicho inmueble solo por tolerancia o ignorancia de aquellos, toda vez que, a partir de los dichos de los dos testigos que allí se revisan, no es posible determinar si sus alegaciones para justificar la ocupación material cuya existencia reconoce, son o no admisibles en derecho.

Tercero: Que, en cambio, la correcta apreciación del valor probatorio de los instrumentos públicos referidos en el considerando segundo del fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 1700 del Código Civil, permite tener por acreditado que don nombre reservado estuvo casado, siendo actualmente su viudo, con doña nombre reservado, y que ésta, ya fallecida, fue hija de don nombre reservado, quien –como se señaló en el motivo primero-, en vida, fue dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, esto es, aquel que el demandado está ocupando y respecto del cual se ha demandado de precario por los actores, en atención a que alegan ser los únicos dueños del mismo en virtud de los títulos citados en su demanda.

Cuarto: Que, si bien es cierto que los actores acompañaron copias autorizadas, con certificado de vigencia, de la inscripción de dominio en su favor respecto del inmueble en cuestión, lo que, en principio, permite dar por probado el dominio alegado, también es efectivo que el demandado –a partir de la debida ponderación de su prueba documental- acreditó, por una parte, la existencia de un parentesco por afinidad que lo vincula con quien en vida fuera don nombre reservado (padre de su cónyuge fallecida) y, por otra, que el dominio alegado por los actores no deriva de aquel que, en vida, correspondió al señor nombre reservado.

Quinto: Que, así analizado el mérito de lo obrado en autos, en especial, la prueba documental aportada por el demandado, resulta que, en el caso, no se ha cumplido con el requisito propio de la acción de precario consistente en que el ocupante de la cosa mantenga tal calidad sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

En ese sentido, la doctrina ha establecido que la tenencia u ocupación de cosa ajena, para que no se entienda precario, al menos, debe sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, de manera que la esencia del precario es la carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, vale decir, se trata de una tenencia apenas permitida, tolerada o ignorada, sin sustento, apoyo o título jurídicamente relevante.

Sexto: Que, en el caso de marras, el hecho que los actores, efectivamente, hayan acreditado ser titulares del dominio sobre el inmueble en cuestión en virtud del título que invocan en su demanda –aspecto recogido en el primer punto de la interlocutoria de prueba-, no es suficiente para dar por establecido el requisito al que se ha hecho referencia, pues lo cierto es que, el demandado demostró que dicho inmueble fue de propiedad de un tercero de quien no deriva el dominio alegado por los demandantes –sin perjuicio del parentesco a que se ha hecho referencia más arriba-, lo cual lleva a concluir que, tal como lo sostuvo el demandado en sus alegaciones, en la especie estaríamos ante una controversia que escapa el ámbito de la acción de precario en tanto se extiende a establecer, en definitiva, quien sería el actual dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado.

En este entendido, por último, de los antecedentes aparece que existirían dos títulos de dominio referidos al mismo inmueble –uno del año 1964, a favor del padre de la cónyuge del demandado, y otro, del año 1975, a favor de los demandantes-, y no derivando el dominio alegado por estos de aquel que, en el pasado tuvo el señor nombre reservado, no cabe sino concluir que, en la especie, existe un conflicto de otra naturaleza entre las partes y, por lo mismo, no concurren los requisitos propios de la acción de precario, por lo que la misma, sin perjuicio de otros derechos que puedan favorecer a las partes, ha debido ser rechazada.

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia de trece de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 65 y siguientes, en cuanto se acogió la demanda interpuesta por la abogado doña Carmen Gloria Almendra Espinoza, en representación de doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, y, en su lugar, se la rechaza, sin costas, por haber contado los demandantes con motivos plausibles para litigar; sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a las partes en relación con el dominio del inmueble cuya restitución se solicitó.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abuauad.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 31.975-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., y Julio Pallavicini M. No firma el ministro suplente señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.