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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 31975-201726 sep 2019
Fecha
26 de septiembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 7-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 984-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Mario Gómez Montoya, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 775
Descriptores
Casación de oficio · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31975-2017, 26 de septiembre de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 31975-2017

  • Casación en el fondo Precario 26 sep 2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos rol Nº 31.975-2017 sobre juicio sumario de precario, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en forma previa al análisis de los fundamentos del recurso, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

Segundo: Que, en relación con el ejercicio de la referida facultad, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen, en su parte dispositiva, las de otros tribunales —categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis—, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran —en lo que atañe al presente recurso— en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Tercero: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el Nº 4 del citado artículo, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre las que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Por otra parte, si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida —prosigue el Auto Acordado— deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Luego dispone que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

Cuarto: Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.

Quinto: Que, de esta manera, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, la judicatura debe ponderar toda la prueba rendida en la respectiva causa, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o aquella que no logra producir la convicción en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.

Cabe, en este mismo sentido, tener en cuenta que "considerar" implica la idea de “reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto”. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida, sin cumplir con la exigencia de analizarla en su totalidad y, en su lugar, solo menciona o describe la prueba y luego, sin dicha reflexión, expresa una conclusión.

Sexto: Que, en la presente causa, los demandantes sostuvieron ser dueños de la vivienda y sitio ubicados en domicilio reservado, de la ciudad de Llanquihue, correspondiente al Lote N° 111 de la Población nombre reservado, y señalaron haberla adquirido mediante sucesión por causa de muerte, al fallecimiento de don nombre reservado, cónyuge y padre de los demandantes, respectivamente, todo lo cual constaría de inscripción de posesión efectiva de fojas 1087 N° 1602 del año 2015 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. Luego manifestaron que, en el año 2008, la demandante nombre reservado entregó el cuidado de tal inmueble a doña nombre reservado, acordando un pago mensual, siendo del caso que, en el año 2013, falleció la señora nombre reservado y su esposo, el demandado don nombre reservado, solicitó que se le permitiera seguir viviendo en el inmueble mientras encontraba una nueva casa, a lo cual accedieron.

Sin embargo, sostienen que, en la práctica, dicha autorización se transformó en la ocupación del inmueble por parte del demandado, de manera gratuita, sin que existiera contrato alguno o vínculo que la legitime, motivo por el cual dedujeron en su contra demanda de precario y, en definitiva, pidieron que se le condenara a la entrega de la propiedad que ocupa dentro de tercero día, bajo apercibimiento de proceder a su desalojo con el auxilio de la fuerza pública, con costas.

La referida demanda no fue contestada por el demandado, sin perjuicio de su posterior comparecencia en la causa.

Luego, a fojas 65 y siguientes, rola sentencia de primera instancia de 13 de septiembre de 2016, mediante la cual se acogió la demanda, condenándose al demandado a la restitución del inmueble dentro del plazo de 15 días desde que quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de fuerza pública. Apelado dicho fallo por el demandado, fue confirmado, pura y simplemente, por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante sentencia de 9 de mayo de 2017.

En contra del fallo antes señalado, la Abogada Jefe de la Corporación de Asistencia Judicial del Bío Bío (Consultorio Jurídico de Puerto Varas, en representación del demandado, dedujo recurso de casación en el fondo solicitando que, en mérito de los errores de derecho que señala, sea invalidado y se dicte sentencia de reemplazo mediante la cual se rechace la demanda de precario, condenando a la parte demandante al pago de las costas.

Séptimo: Que, planteada así la controversia, la sentencia de primer grado concluyó que, con el mérito de lo obrado en la causa, se acreditó que el demandado ocupa el inmueble en cuestión en forma gratuita y sin título alguno que lo justifique, motivo por el cual, según lo previsto por el artículo 2195 del Código Civil, hizo lugar a la demanda de precario intentada en su contra. A efectos de fundar tal decisión, en su considerando SÉPTIMO, contiene la enumeración de la prueba rendida por la demandante y una transcripción parcial de los dichos de sus testigos; luego, en el considerando OCTAVO, enumera la prueba documental aportada por el demandado y, en el considerando DECIMO TERCERO, señala que el demandado “no acompañó ningún título que le permitiera acreditar que detenta el inmueble sino por mera tolerancia”, sin perjuicio que, en el considerando siguiente, en particular, señala que el documento de fojas 33 –copia simple de inscripción de dominio a favor de don nombre reservado respecto del inmueble de autos- no permite enervar la acción debido a que no existe medio de prueba que permitiera vincular al demandado con la referida persona.

De lo expuesto surge que en el fallo en análisis existen afirmaciones o conclusiones que no están fundadas en un análisis previo de la prueba aportada por las partes e, incluso, parte importante de esa prueba –como sucede con la documental que el demandado aportó- solo fue enunciada sin que la misma motivara reflexión alguna a su respecto.

De esta manera, la sentencia de primer grado que se analiza se revela como defectuosa y desprovista de las necesarias consideraciones en torno a la prueba aportada por el demandado. toda vez que la mera enunciación de la prueba aportada no constituye, en sí misma, la reflexión que en toda sentencia debe existir a afectos de fundar debidamente la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

Octavo: Que, en la especie, el fallo de segundo grado, al confirmar sin más el de primera instancia y acoger la demanda de precario, hizo suyos los defectos formales señalados y, por lo mismo, lo resuelto respecto de dicha pretensión aparece carente de justificación, apartándose de la prueba rendida y de las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes, en particular, de los argumentos planteados y antecedentes aportados por la defensa del demandado para justificar la ocupación material del inmueble materia de autos.

En efecto, el hecho que se haya acogido la pretensión de los actores sin efectuar una verdadera ponderación de los medios de prueba aportados por el demandado implica que tal razonamiento decisorio fue consecuencia de un análisis parcializado de la prueba, pues no fue examinada en su totalidad, por lo que la decisión queda, en consecuencia, desprovista de fundamento.

Noveno: Que se advierte, entonces, que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho que deben servirle de fundamento en lo atinente al análisis de las pruebas incorporadas al proceso por las partes, de lo que se sigue su invalidación en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del citado Código.

Décimo: Que esta Corte, al conocer de los recursos de casación en la forma o en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias impugnadas cuando los antecedentes dejen de manifiesto que adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que en la especie debe ejercerse por concurrir la ilegalidad ya destacada.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 99 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 100.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abuauad.

Rol Nº 31.975—2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., y Julio Pallavicini M. No firma el ministro suplente señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.