Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 1 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Ingenieria y Construccion Pulmahue S.P.A./SOCIEDAD Agroindustrial y Comercial Socradex Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 436-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 8-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Julio Pallavicini Magnere, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 5, 10 - Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pago de factura · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Rechaza recurso de casación en el fondo · Falta de prueba · Distribución de la carga probatoria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cobro ejecutivo de factura · Excepciones en el juicio ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11543-2019, 1 de octubre de 2019, «Ingenieria y Construccion Pulmahue S.P.A./SOCIEDAD Agroindustrial y…»
Texto íntegro
1
Santiago, uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos bajo el rol N°8-2018, caratulado “Ingeniería y Construcción Pulmahue SpA con Sociedad Agroindustrial y Comercial Socradex Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve que, confirmando el fallo de primer grado de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, rechazó las excepciones de los numerales 4, 14, 17 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Segundo: Que la recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 1437, 1445, 1511 y 1698 y siguientes del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que la deuda se encuentra pagada. Muy en síntesis, afirma que los juzgadores yerran al desatender los pagos realizados a modo de anticipo de la obra, en forma previa a la emisión de la factura. Según afirma, es un error detenerse solo en la factura con los cheques pagados, sin observar el negocio en su conjunto, y una correcta aplicación de los preceptos citados, debió llevar a los jueces a rechazar la demanda ejecutiva.
Tercero: Que la sentencia cuestionada examinó las probanzas para concluir en la consideración décima de primer grado que “los montos alegados por la ejecutada no pueden imputarse al pago del instrumento mercantil objeto de este pleito, el que nació con fecha posterior, no logrando acreditar la ejecutada el pago total o parcial de la deuda que se alega, por lo que la excepción deberá ser desestimada.”
Siguiendo esta misma línea de razonamiento, el fallo de alzada tiene además presente que “la circunstancia de haberse realizado pagos por anticipado a la emisión de la factura sub lite no ha resultado probada en autos por cuanto ésta, lleva como fecha de emisión el treinta de junio de dos mil diecisiete, mientras que los últimos cheques acompañados datan del año dos mil dieciséis, siendo contrario a la normalidad tal anticipación, y no habiéndose probado de contrario que así se hubiese pactado.”
Cuarto: Que lo reseñado precedentemente pone de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, como sería el pago de la factura. Sin embargo, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor, resultan inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente, no es posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se hubiera denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, y revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, lo que aquí no ha ocurrido.
Quinto: Que para tener éxito el recurso, habría que asentar un hecho que no viene establecido en la causa, actividad que resulta impropia a la casación y que conduce a desestimar el recurso por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº11.543-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman el Abogado Integrante Sr. Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.