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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 878-20181 oct 2019
Fecha
1 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
Forestal Celco S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 171-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 434-2012
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 893
Descriptores
Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Rechaza casación en el fondo · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 878-2018, 1 de octubre de 2019, «Forestal Celco S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, uno de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol N° 434-2012 seguidos ante el Juzgado Civil de Constitución compareció el abogado Jaime Gajardo Chacón, en representación de Forestal Celco S.A. y dedujo demanda de acción reivindicatoria contemplada en el artículo 889 del Código Civil en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando se ordene la restitución de un retazo de terreno de 26.8 hectáreas, comprendido en los siguientes deslindes: al norte, en parte sucesión Hormazábal, en parte predio Loma de Muñoz de Forestal Celco S.A. y en parte con predio Culenares, también de Forestal Celco S.A.; al sur, con resto del predio compuesto por retazos de terreno, conocidos actualmente como “Cerro Pelado Vergara”, afectado en estos hechos; al oriente con sucesión Brunei y al poniente con predio Monte de Treguil, de Forestal Celco S.A.

Fundamenta su pretensión afirmando que Forestal Celco es dueña y poseedora material de dos retazos de terreno ubicados en el lugar denominado Cerro Pelado, comuna de Constitución, los que conforman un solo paño de aproximadamente 52 hectáreas y cuyos deslindes son los siguientes: retazo uno, al norte, sucesión de nombre reservado; al sur, sucesión de nombre reservado; al oriente, nombre reservado y al poniente, nombre reservado; y el retazo dos, al norte, sucesión de nombre reservado; al sur la misma sucesión; al oriente, nombre reservado y al poniente, nombre reservado. Afirma que adquirió el dominio mediante tradición que le hiciera nombre reservado según escritura pública de compraventa suscrita el 13 de abril de 1995; título inscrito a fojas 263 N° 411 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución.

Sostiene la actora que durante el mes de marzo de 2011 los demandados se introdujeron en este inmueble y levantaron una construcción habitacional, instalando también un portón con candado en un camino interior del predio, impidiendo así el ingreso del personal de Forestal Celco al resto del inmueble, despojándolos de la posesión de una porción de terreno de 26.8 hectáreas, cuya restitución solicitan, bajo apercibimiento de ser lanzados con el auxilio de la fuerza pública.

A fojas 12 la actora retiró la demanda respecto a nombre reservado.

La demandada nombre reservado, por su parte, solicitó el rechazo de la acción reivindicatoria por no concurrir los requisitos que la hacen procedente. Reconoce ocupar la propiedad ubicada en Cerro Pelado, la que originalmente tenía 60 hectáreas adquiridas por su bisabuelo en 1870 y heredada por sus tres hijos, transformándose la demandada en dueña luego de cesiones y adjudicaciones.

Añade que en 1965 se enteró que nombre reservado regularizó 27 hectáreas por la Ley N° 6382 y luego las vendió a Forestal Celco por contrato de 13 de abril de 1995, de manera que no resultaría posible que la sociedad demandante hubiese adquirido las 52 hectáreas que sostiene haber comprado a nombre reservado ya que ésta sólo tenía 27.

Desde otro punto de vista, afirma que los retazos de terreno de los que es propietaria la forestal demandante no son contiguos y que esto queda comprobado al examinar los deslindes que no coinciden en ningún punto cardinal, ubicándose su predio (el de la demandada) justo entre medio de los dos retazos de la actora.

Seguidamente indica que la actora pretende agregar a su dominio la propiedad ocupada por la demandada y que pretendiéndose dueña ingresó al predio talando árboles, arrancando todo lo que había en el lugar y amenazando con quemar la casa si no se abandonaba el predio, lo que la obligó a instalar un nuevo candado en el portón de acceso.

Por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil quince, escrita de fojas 246 a 249 vta., se rechazó la demanda por estimar el sentenciador a quo que no resultaba posible establecer con certeza que la demandante sea dueña de un retazo de terreno dada la indeterminación de éste.

Apelado este fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, lo revocó y estimando acreditado que lo reinvindicado es una propiedad continua que forma un solo paño, de superficie aproximada de 52 hectáreas y que la demandada está poseyendo una parte de esta propiedad, acoge la demanda reinvindicatoria; declara que el inmueble individualizado en la demanda es de dominio exclusivo de la demandante y ordena que la demandada restituya el retazo de terreno reinvindicado una vez que la sentencia quede firme, eximiéndola del pago de costas por estimar que litigó con motivo plausible.

En su contra, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurre en un error de derecho al infringir el artículo 889 del Código Civil, norma según la cual “la reinvindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.

Afirma que el yerro denunciado tiene que ver con el requisito de singularidad que ha de tener la cosa reinvindicada según la norma citada y del que carecería el predio cuya restitución se solicita, debiendo tenerse presente que esta singularidad, tratándose de bienes raíces, está dada por la inscripción de dominio y los datos contenidos en ella.

Sigue el razonamiento la recurrente señalando que, tal y como lo constató el tribunal a quo, según la inscripción de dominio de la demandante, los deslindes oriente y poniente son coincidentes en los retazos Uno y Dos, lo que no ocurre con los límites norte y sur, de lo que puede colegirse que ambos predios no son colindantes y no forman un solo paño, de manera que la singularización unitaria pretendida no es tal y el retazo reinvindicado resulta entonces carente de singularidad suficiente.

A entender de la recurrente, el sentenciador de segunda instancia revocó la decisión del a quo basándose en un informe pericial que no sólo no da cuenta de la singularidad de la cosa reclamada sino que provoca dudas al sostener que los retazos de propiedad de la demandante tendrían en realidad una superficie total de 57.50 hectáreas, en circunstancia que la propia demanda fija dicha superficie en 52 hectáreas, resultando imposible la ejecución de la sentencia al no tenerse claridad respecto al retazo exacto que debe ser restituido.

Lo anterior influiría en lo dispositivo del fallo en cuanto se concedió lo pedido, debiendo haberse rechazado la demanda.

SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo impone una limitación en la revisión de la sentencia, consistente en que esta Corte, conociendo del mismo, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos sentados por los jueces de fondo, salvo que se invoque la violación de las leyes reguladoras de la prueba.

En este sentido, debe anotarse que la sentencia de segunda instancia establece expresamente que “aparece meridianamente claro que estamos frente a una propiedad continua que forma un solo paño de una superficie aproximada de cincuenta y dos hectáreas y que la demandada está poseyendo en una parte del mismo”.

TERCERO: Que quedó entonces establecido que la inscripción de dominio de la demandante contiene los datos suficientes para su posicionamiento, y que en ello se advierte que la demandada posee una parte de éste en la actualidad. Ello impide acoger el recurso planteado en esta causa en cuanto éste alega hechos no comprendidos entre aquellos tenidos por probados en el juicio en conformidad a la ley. Más aún, se aprecia que en la causa se ha aplicado correctamente el artículo 889 del Código Civil en cuanto se logró determinar la singularización del bien raíz a partir del informe pericial ordenado por la Corte de Apelaciones de Talca como medida para mejor resolver, por lo que no existe el vicio reclamado por la recurrente.

CUARTO: Que, a mayor abundamiento, se advierte que las críticas vertidas en el recurso se refieren a la ponderación que se le otorga al informe pericial ya mencionado, lo que no se aviene con la naturaleza del recurso de casación en el fondo, motivo que conduce finalmente a su rechazo.

En conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Raúl Ignacio Leiva Lobos, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

N° 878-2018.

Redacción del Abogado Integrante señor Diego Munita.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.