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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15174-20182 oct 2019
Fecha
2 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado Lallemand, nombre reservado Lallemand SERV. EDUC. EIRL. con nombre reservado Lallemand, SOC. EDUC. San SEBASTIAN.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1599-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6967-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Intangibilidad de los hechos acreditados · Recurso de derecho estricto · Acción indemnizatoria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15174-2018, 2 de octubre de 2019, «Lallemand, Lallemand SERV. EDUC. EIRL. con Lallemand, SOC. EDUC. San…»

Texto íntegro

Santiago, dos de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En autos Rol C-6967-2015 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de fecha trece de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 312 y siguientes, se rechazó la demanda, con costas.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 391, confirmó el fallo apelado.

Contra tal determinación la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 44, 1437, 1700, 1702, 1706, 1713, 2284, 2314, 2317 y 2329 del Código Civil y 342, 346, 384, 399 y 425 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar los sentenciadores la demanda por estimar que no se acreditó el ilícito civil imputado a los demandados.

Señala que los jueces no le han dado el valor probatorio asignado por la ley a la prueba confesional rendida, ya que los hechos reconocidos por el confesante producen plena prueba contra sí mismo, de modo que debieron tener por establecidos como tales los admitidos por el demandado nombre reservado, consistentes en que él tenía el manejo de las cuentas corrientes de la empresa y que efectuaba las transferencias. Así como también los reconocidos por la demandada nombre reservado, que estaba a cargo de la dirección y administración del establecimiento educacional.

Alega que tampoco se ponderó adecuadamente la prueba documental, consistente en las cartolas del movimiento de la cuenta corriente de la empresa demandante, el informe de saldos y la rendición de cuenta por subvención, lo que demuestra que esta no contaba con el saldo que debía existir al 31 de diciembre de 2013, que fue ratificado por la Resolución de la Superintendencia de Educación que la sancionó por ese hecho.

Añade que tampoco se le da valor al peritaje practicado en autos, apartándose los jueces de las reglas de la sana crítica y del principio de razón suficiente, como a la escritura pública de constitución de la sociedad, que formaron los demandados con los dineros sustraídos.

Por último, arguye que se vulneró el artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, al admitirse que se acoge la tacha deducida contra el testigo nombre reservado y no obstante ello, considerar su declaración en el motivo undécimo.

SEGUNDO: Que para dilucidar lo alegado en el recurso, resulta necesario tener presente lo siguiente:

1.- nombre reservado por sí y en representación de nombre reservado Lallemand Servicios Educacionales EIRL dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual contra los demandados, fundada en que siendo sostenedora de una escuela de lenguaje, sus hermanos sustrajeron dineros de la subvención que se le entregaba a dicha entidad, creando otra distinta con dichos fondos.

2.- Los demandados solicitaron el rechazo de la demanda, aunque reconocieron la creación de otra escuela de lenguaje.

Sostienen que la escuela de lenguaje demandante era un negocio familiar en el que las ganancias se repartían entre los hermanos en los porcentajes previamente acordados, no habiendo apropiación indebida de dinero, como se les imputa.

TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo impugnado los siguientes:

1.- Las personas naturales, tanto el demandante como las demandadas son hermanos.

2.- La empresa demandante es sostenedora de una escuela de lenguaje con la que se relacionaba con sus hermanos demandados, quienes constituyeron la sociedad demandada. Esta última también es sostenedora de un establecimiento del mismo tipo.

CUARTO: Que la sentencia atacada concluye que del análisis de la prueba rendida por la parte demandante, no es posible tener por acreditada la sustracción que se le imputa a los demandados.

Señalan los sentenciadores que, no obsta a tal conclusión, lo que expresa el perito en su informe, en cuanto a: “Que las mayores transferencias de la cuenta corriente de la sociedad demandante estaban dirigidas al demandado nombre reservado”, ya que el mismo sostiene que: “No es posible aseverar que los montos provenientes de las transferencias encontradas hayan sido utilizados en la constitución de la Sociedad San Sebastián Ltda.” De dicho peritaje se advierte que hubo transferencias permanentes a Mireya, Carlos y Romualdo todos de apellidos nombre reservado, aparte de los pagos a quienes trabajaban en la sociedad individual demandante, efectuados por dicha vía; y que nombre reservado recibía sueldo por ser administradora. Además, agregan que del referido informe también se desprende que se encontraban bien pagados los bonos especiales del personal de la educación, a diferencia de lo que sostienen los testigos de la demandante; y que era el remanente el que fue transferido a los tres hermanos precedentemente señalados.

Tras el análisis de la testimonial rendida por la demandada, cuya prueba prefieren los sentenciadores por aparecer tales testigos personalmente conocedores de los hechos sobre los otros que declaran, se admite que resulta lógica la defensa en orden a que originalmente la sociedad demandante se constituyó como una empresa familiar en que todos los hermanos coparticipaban y recibían las utilidades que aquélla generaba; que no resulta posible entender las atribuciones de nombre reservado, quien no tenía contrato alguno con la dicha sociedad; ni las transferencias efectuadas a nombre reservado, quien tampoco se vinculaba con ella de manera alguna. Tampoco parece posible que las transferencias efectuadas fueren desconocidas por la demandante nombre reservado y que el pago con documentos necesariamente debía ser por ella firmado; por otro lado, si se recibía un pago evidentemente debía venir a nombre de la representante de la misma o ser transferido a la cuenta corriente de la sociedad; lo contrario sólo demuestra que aquélla no se vinculaba con la sociedad ni trabajaba de modo alguno en ella.

Por lo anterior, concluyen los jueces del fondo que la demandante no ha logrado acreditar el ilícito civil imputado, primer supuesto de la acción por responsabilidad extracontractual impetrada, de modo que ella no puede prosperar.

QUINTO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio sustenta las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a que se configurarian los presupuestos de la acción deducida, por estimar que se habría acreditado el ilícito imputado a la demandada.

SEXTO: Que, al respecto, cabe señalar, que la actividad relativa a la ponderación de la prueba rendida en el juicio es una facultad privativa de los jueces del fondo, que escapa al recurso que por esta vía se ha interpuesto, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba.

Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probando; rechazan las pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco regulado por las normas pertinentes.

SÉPTIMO: Que en este sentido la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba documental, pericial y testimonial, al desconocer los sentenciadores los instrumentos acompañados al proceso, las conclusiones del peritaje realizado en autos y las declaraciones de los testigos con cuyo mérito debió tenerse por acreditada la sustracción de los dineros imputados a los demandados.

OCTAVO: Que en el caso sub lite no se ha alterado o invertido la carga de la prueba, ni se ha restado o desconocido valor a la que la recurrente estima preterida, pues lo que los sentenciadores han hecho ha sido simplemente ponderar la prueba rendida, estableciendo conforme a su mérito las conclusiones pertinentes.

En efecto, la prueba ha sido analizada por los sentenciadores, consignándose en el fallo las apreciaciones sobre los instrumentos acompañados por las partes al juicio, en cuya virtud le asignan valor, ajustándose a las atribuciones privativas, tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de ella misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, lo que no puede ser revisado por la vía de este recurso de derecho estricto.

NOVENO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado, ni corresponde establecer otros hechos distintos a los que ha sido asentados para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los antecedentes que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

En efecto, todo recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, estricto, ya que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que establece. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos no son de incumbencia del conocimiento del tribunal de casación.

DECIMO: Esta limitación a la actividad judicial de este tribunal se funda, como se sabe, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

UNDÉCIMO: Que en este orden de ideas, cabe consignar que la recurrente no ha denunciado una efectiva vulneración de las normas reguladoras de la prueba sobre los aspectos antes mencionados, que autorice una eventual revisión de los presupuestos fácticos contenidos en el fallo impugnado o el establecimiento de otros que hubieren sido preteridos de su valor probatorio.

DUODÉCIMO: Que, respecto de las críticas a la determinación respecto de haber considerado la declaración de un testigo cuya tacha el mismo fallo acoge, cabe señalar que ello carece de toda influencia, desde que la decisión a la que arriban los sentenciadores se funda en el mérito de todas las probanzas allegadas al juicio y no únicamente en la prueba testimonial, ni en el dicho del testigo aludido.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Leonardo Godoy Acosta en representación de la parte demandante, a fojas 392, en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, escrita fojas 391.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

Rol N°15.174-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.