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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28375-20182 oct 2019
Fecha
2 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Efecto retroactivo de las leyes
Carátula
Factoring Nacional SpA con Pontificia Universidad Catolica de Chile (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13020-2017
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28260-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Ley N° 19.983: arts. 4, 5, 9
Ley s/n: arts. 22, 24
Descriptores
Efecto retroactivo de las leyes · Factura electrónica · Cesión de factura · Modificación legal · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación de cesión de factura · Notificación judicial del cobro de factura · Copia de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28375-2018, 2 de octubre de 2019, «Factoring Nacional SpA con Pontificia Universidad Catolica de Chile…»

Texto íntegro

Santiago, dos de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos rol N° 28260-2016, caratulados “nombre reservado con Pontificia Universidad Católica”, sobre notificación judicial de cobro de factura, tramitados ante el 26° Juzgado Civil de esta ciudad, por sentencia de veinte de octubre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 633 y siguientes, se acogió sin costas el incidente de oposición al cobro de factura.

Apelado el fallo por el solicitante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 662, la confirmó.

Contra esta decisión la requirente deduce recurso de casación en el fondo, solicitando se anule el fallo impugnado y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la oposición al cobro de facturas y, en consecuencia, se tenga por preparada la vía ejecutiva, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad como cuestión previa al desarrollo de los capítulos de nulidad, sostiene que se ha de tener en consideración que el estatuto jurídico aplicable a la especie, es aquel que rige el mérito ejecutivo y la cesión de facturas incluyendo las modificaciones introducidas por la Ley 20.956, ello no obstante que la fecha de emisión de las facturas fue anterior a la entrada en vigencia de la citada normativa. En apoyo a la interpretación ofrecida cita los artículos 22 N° 1 y 24 de la Ley sobre Efectos Retroactivos de las Leyes, arguye que el modo en que se reclaman en juicio los derechos que emanan de las facturas, puntualmente los relativos a los requisitos para dotarlas de mérito ejecutivo y los referentes a la procedencia de las causales de oposición a la gestión preparatoria, se rige por la ley vigente al momento de iniciarse el juicio, esto es, la Ley 19.983 incluyendo las modificaciones señaladas. En mérito de lo precedentemente expuesto concluye que se debe descartar como causal de oposición en la gestión de que se conoce, la falta de prestación de los servicios o entrega de mercaderías, pues aquella defensa queda proscrita desde la entrada en vigencia de la Ley 20.956.

A continuación, el impugnante consigna los capítulos de nulidad, en el primero de ellos acusa infracción al artículo 9 de la Ley 19.983 en relación con los artículos 3 y 4 del cuerpo normativo. Manifiesta que el requerimiento de los sentenciadores, en lo tocante al recibo de las mercaderías o prestación de servicios, así como, la circunstancia de supeditar el mérito ejecutivo del instrumento mercantil a la autenticidad del acuse de recibo de mercaderías, implica hacer extensivo el estatuto que rige a las facturas de papel a las facturas electrónicas, desconociendo -de aquella forma- la regulación que le es propia, y que está contenida en el citado artículo 9, precepto que sanciona la forma bajo la cual debe entenderse recibida una factura como las que en esta gestión se cobran.

Afirma, que las facturas no fueron devueltas ni reclamadas dentro de 8° día desde que fueron recibidas, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la ley han de entenderse irrevocablemente aceptadas, y por tanto, dotadas de mérito ejecutivo y aptas para ser objeto de cesión.

En segundo lugar, denuncia la improcedente aplicación del artículo 5 letras c) y d) de la Ley 19.983, reiterando que en la especie no era exigible la constancia de recibo de las mercaderías o de prestación de servicios, sino que sólo el acuse de recibo electrónico. Pone de relevancia que lo referido implica extender la norma a situaciones fácticas para las cuales no fue concebida.

Como tercer capítulo de impugnación denuncia vulneración a los artículos 3 y 4 letra d) de la Ley 19.983, disposiciones a partir de las cuales sería posible colegir que sobre las facturas cedidas rige el principio de abstracción. Argumenta que al no requerirse de la constancia del recibo de mercaderías, se debe deducir que el verdadero reproche se dirige a la no prestación de los servicios; excepción que por revestir el carácter de personal es inoponible al cesionario, condición que su parte detenta.

Añade que un principio general de nuestro derecho es la protección de los terceros de buena fe, y que la negligencia con la que ha actuado el receptor de las facturas, omitiendo reclamarlas dentro de 8° día de recibidas, no puede ser causa de perjuicio para el cesionario.

Finalmente, reitera que producto de las modificaciones introducidas por la Ley 20.956 a la Ley 19.983, aquella alegación es además inadmisible.

En un cuarto capítulo invalidatorio denuncia vulneración a las normas reguladoras de la prueba, específicamente de los artículos 346 N° 3, 348 bis y 402 del Código de Procedimiento Civil. Relata que tales vicios se configurarían porque los sentenciadores acogieron el incidente de impugnación, no obstante que con los correos electrónicos acompañados -y a cuyo respecto se llevó a efecto audiencia de percepción- queda acreditado la prestación del servicio y entrega de mercaderías; hecho del que también daría cuenta la prueba confesional, por cuanto en ella el requerido admite la recepción conforme de servicios y mercaderías.

En último término, y como un quinto capítulo de invalidación, estima vulnerado el artículo 178 Código de Procedimiento Civil, desde que, y pese a que no existe evidencia de un ilícito ni menos sentencia penal que así lo declare, los sentenciadores en alzada califican los correos electrónicos acompañados al proceso como un elemento más del fraude cometido.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es pertinente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Factoring Nacional SpA inició gestión preparatoria de notificación judicial de factura, hizo descansar la acción en su calidad de cesionaria de 8 facturas electrónicas, por un total 198 millones de pesos, todas ellas emitidas desde el 21 julio al 12 de agosto de 2016, por SYT Marketing y Proingelumin Ltda.

2.- La requerida se opuso a la gestión, alegando la falta de prestación del servicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° letra d) de la Ley N° 19.983. En síntesis, aseguró que los servicios de que dan cuenta las facturas no fueron prestados, descartando que haya existido relación comercial con el emisor de ellas. Asimismo, esgrime que las facturas y recibos son materialmente falsos, negando que su parte las haya recibido, aludiendo al inicio de un procedimiento penal por tales falsificaciones.

Finalmente, hace hincapié en que las facturas fueron emitidas y cedidas antes del 1° de noviembre de 2016, razón por la cual no son aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 20.956 a la materia.

3.- Evacuando el traslado conferido, el requirente solicitó el rechazo de la impugnación, argumentando que de conformidad al artículo 3 de la Ley 19.983 ha de entenderse que las facturas se tuvieron por irrevocablemente aceptadas, ya que no fueron devueltas ni reclamadas dentro de 8° día desde que fueron recibidas; añade que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la misma Ley, la ausencia de reclamo dentro del plazo legal, obliga a presumir que los servicios fueron prestados y las mercaderías entregas.

En lo que dice relación con las alegaciones sobre los supuestos ilícitos y la inexistencia de las relaciones comerciales, arguye que le son inoponibles las excepciones personales que hubieren podido oponerse al cedente, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios.

4.- El fallo de primer grado acogió la oposición deducida, rechazando la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

5.- Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia acogió el incidente de impugnación de facturas, acotando como punto de partida que del informe pericial elaborado por la perito caligráfico y documental, valorado según las reglas de la sana crítica, se concluye fehacientemente que las firmas confeccionadas en los “acuse recibo” de las facturas signadas con los N°s 7 y 8 no se corresponden con la firma de la funcionaria doña nombre reservado, “siendo éstas por tanto falsas”. Agrega que las demás facturas impugnadas, no cumplen con el requisito dispuesto en el artículo 5° letra b) de la Ley 19.983, desde que no se encuentran suscritas por las personas que recibieron los servicios, no pudiendo -por tanto- ser considerados como actualmente exigibles. A continuación, sancionó que las facturas también eran falsas, motivos por los cuales carecía de relevancia pronunciarse acerca del tercer punto que componía la interlocutoria de prueba, esto es, la falta de prestación de los servicios.

Seguidamente, además de los fundamentos precedentemente expuestos, los sentenciadores en alzada consideraron que los correos electrónicos aportados en parte de prueba por la actora, formaban parte de la operación de fraude detectada, y que por tal razón no poseían el mérito de desvirtuar las conclusiones entregadas por el tribunal de primera instancia.

CUARTO: Que, se previene puntualizar que el arbitrio de que se conoce se estructura sobre la base de atribuir a los sentenciadores la aplicación disposiciones derogadas; así, refiere que en virtud de lo establecido en los artículos 22 y 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, las disposiciones de la Ley 19.983 deben ser observadas incluyendo las modificaciones introducidas por la Ley 20.956; texto legal que, aunque dictado con posterioridad a la emisión y cesión de las facturas correspondientes a esta gestión preparatoria, decidiría el conflicto jurídico por estar vigente al inicio de este proceso, atribuyéndole –en consecuencia- la calidad de normas procesales.

QUINTO: Que, conviene dejar establecido que de conformidad al artículo tercero transitorio de la Ley 20.956, las modificaciones que nos ocupan entraron en vigencia el 1 de noviembre de 2016, es decir, y conforme lo establecido en el considerando segundo de esta sentencia, con posterioridad a la emisión y cesión de las facturas que se cobran. Consiguientemente, se observa que la interpretación ofrecida por el recurrente, adolece de errores de derecho que hacen imposible que aquella pueda tener acogida. Así, y tal como lo ha establecido esta Corte con anterioridad -entre ellos en la causa Rol 12.180-2017- la privación de una defensa, como lo es la eliminación de la posibilidad de oponerse en la etapa de la gestión de notificación alegando la falta de prestación de servicios, no puede quedar comprendida en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, por no corresponderse con una regla que rija “la substanciación y ritualidad de los juicios".

SEXTO: Que, lo reflexionado lleva ineludiblemente a concluir que, en este aspecto la Ley 20.956 introduce una enmienda de carácter sustantivo, modificando el sistema de defensas en los procedimientos sobre de cobro de facturas, circunstancia que imposibilita reconocerle vigencia para decidir controversias acerca de facturas emitidas con anterioridad a su entrada en vigencia. Luego, habiendo sido precisamente ésta la posición de los sentenciadores de fondo, no es posible sino concluir que efectuaron una correcta aplicación de las disposiciones legales que regulan el asunto controvertido sometido a su conocimiento, debiendo descartarse que haya existido infracción de ley en tal sentido.

SÉPTIMO: Que, del análisis de los acápites anulatorios, fluye que los errores de derecho que se hacen valer en los dos primeros capítulos, se radican en los vicios en que habría incurrido la sentencia cuestionada, al desconocer que los títulos mercantiles que se cobran se encontraban irrevocablemente aceptados, y que atendida la calidad de facturas electrónicas, el conste de recibo de mercaderías no les era exigible. En efecto, en primer término arguye que se ha vulnerado el artículo 9, en relación con los artículos 3 y 4 todos de la Ley 19.983, afirma que las facturas debieron tenerse por irrevocablemente aceptadas, pues no se acreditó que hayan sido reclamadas dentro de 8° día desde su recepción. En el segundo capítulo recursivo postula infracción a las letras c) y d) del artículo 5 de la Ley, sostiene que el carácter electrónico de las facturas torna en improcedente cualquier alegación respecto a los recibos de mercaderías o prestación de servicios, reiterando que las facturas deben entenderse por irrevocablemente aceptadas a contar del octavo día desde su recepción, presupuesto que concurriría en la especie.

OCTAVO: Que, de lo expuesto precedentemente, se colige que las alegaciones del impugnante son contrarias a los hechos establecidos en la causa y que, además, persiguen el establecimiento de hechos nuevos, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores.

En tal orden de ideas, es preciso hacer hincapié en que los errores de derecho denunciados en los referidos acápites, se estructuran sobre la premisa de que las facturas que se cobran han de entenderse como irrevocablemente aceptadas, condición que pugna con la declaración de falsedad de aquellos instrumentos efectuada por los jueces de la instancia. Efectivamente, para que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada, es necesario que no se haya reclamado dentro de los ocho días siguientes a su recepción, de suerte que, transcurrido el referido lapso sin mediar reclamo, debe considerarse irrevocablemente que los servicios han sido prestados.

Siguiendo con el razonamiento propuesto, es pertinente hacer hincapié en que si bien el concepto “irrevocable aceptada” es uno de carácter jurídico, cuyo contenido ha sido fijado por la ley, sostener su concurrencia, supone el establecimiento de determinados supuestos fácticos, entre ellos, constatar que se está ante documentos mercantiles auténticos, presupuesto que resulta contrario a lo resuelto por los sentenciadores de la instancia, quienes establecieron que los conste de recibo acompañados eran falsos, así como también las facturas. Por otro lado, afirmar que el cesionario cobra facturas irrevocablemente aceptadas, conlleva verificar que ellas fueron cedidas luego de transcurridos 8 días desde su recepción, tópico que no fue abordado por los jueces de fondo, por no cumplirse la condición básica, cual es, estar frente a documentos mercantiles auténticos.

NOVENO: Que en este sentido, cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad, salvo que se haya impugnado la sentencia denunciando una efectiva infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

A su turno esas normas que rigen la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Estas reglas, constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios. En consecuencia no se podría sostener infracción a las normas regulatorias de la prueba, y entre ellas, alterar el peso de la prueba sin denunciar como infringido el artículo 1698 del Código Civil, de la misma forma no constituye infracción si a partir del análisis de la normativa pertinente se propone una interpretación distinta de los hechos.

DÉCIMO: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, y con el objeto de no interrumpir el razonamiento que se ha iniciado, se abordará el cuarto capítulo infraccional, en él se acusa transgresión a los artículos 346 n°3, 348 bis, y 402 todos del Código de Procedimiento Civil.

Como se ha expuesto, y en lo que toca a la errada valoración de la prueba documental, el actor denunció infracción al artículo 348 bis en relación a lo dispuesto en el artículo 346 n° 3 de código procedimental; al respecto, cabe anotar que ninguna de las normas posee el carácter de norma reguladora de la prueba, toda vez que no imponen una valoración probatoria, regulando la primera únicamente la ritualidad con que se ha de incorporar un documento electrónico en juicio; en tanto que la segunda disposición se limita a establecer las situaciones en que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos en juicio, lo que, en este caso no se ha vulnerado, pues aquellos instrumentos fueron apreciados en razón de su mérito.

De la misma forma, ha de desecharse que la vulneración a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil autorice la invalidación del fallo en sede de nulidad, pues tal disposición posee el carácter de ordenatoria litis, de modo que la infracción de tal precepto no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, puesto que regla un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, asentándose los dos primeros capítulos de impugnación en hechos que son contrarios a los establecidos en la causa, o demandando el establecimiento de nuevos hechos, no podrán prosperar, desde que los errores de derecho que se le asignan no son viables, al no haberse relacionado, circunstanciadamente, con las normas que rigen la prueba; debiendo desecharse por igual motivo, el cuarto capítulo de casación sustancial.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, retomando el orden propuesto por el recurrente en su libelo, bajo el tercer título del recurso invoca contravención a los artículos 3 y 4 letra d) de la Ley, indicando que el requerido ha utilizado la fórmula de falsedad de la factura, encubriendo -de aquella manera- la de falta de prestación de servicios, defensa que sería inoponible al cesionario en tanto excepción personal, e improcedente en los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigencia de Ley 20.956.

En lo que respecta a esta causal de invalidación, lo primero que se ha de advertir es que aquella se estructura sobre una premisa errada -circunstancia que per se impide prospere- pues ha de recordarse que la alegación de falta de prestación de servicios, no se opuso como indicativa de un incumplimiento contractual, sino que descartando cualquier relación contractual con el cedente de las facturas;

DÉCIMO TERCERO: Que, aunque las razones previamente entregadas son suficientes para desechar esta arista del recurso, no es posible soslayar que las limitaciones a la defensa que invoca el recurrente, pasa por reconocer, el imperio de las modificaciones introducidas por la Ley 20.956 al caso, circunstancia que ha sido desechada en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia. Y, en segundo lugar, precisan que las facturas hayan sido tenidas como irrevocablemente aceptadas, lo cual también ha de descartarse de conformidad a lo reflexionado en los motivos octavo a undécimo.

DÉCIMO CUARTO: Que finalmente, y en lo tocante a la infracción a lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, no se comprende cómo se pudiera haber verificado una vulneración a tal disposición por los jueces de fondo, pues en el presente juicio no se ha hecho valer sentencia penal alguna.

En este orden de ideas, aparece palmario que cuando los sentenciadores tachan de falsas las facturas y comprobante de recibo de alguna de ellas, no lo hacen sobre la base de una sentencia penal, sino que en virtud de la prueba rendida en el procedimiento de notificación de facturas, y a cuya resolución el tribunal se encuentra obligado. Es del caso traer a colación que en la oposición a la gestión preparatoria, se invocó la falsedad ideológica de las transacciones, pero también la falsedad material de instrumentos que fueron aparejados por el propio demandante, siendo precisamente estas últimas objeciones las que obligaban a emitir pronunciamiento sobre la autenticidad de los documentos, pues aquella es condición previa para su apreciación, de conformidad a lo prevenido en el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO QUINTO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado, el fallo censurado no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en el recurso de casación en el fondo, por lo que éste no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando innecesario efectuar otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Tomás Cox Ferrer, en representación de la requirente, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, rolante a fojas 662.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuente B.

N° 28.375-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente