Acción de precario
- Fecha
- 7 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1009-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 5490-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Acción de precario · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3750-2018, 7 de octubre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de octubre de dos mil diecinueve.
Visto:
Ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en autos Rol Nº 5490-2016, por sentencia de tres de julio de dos mil diecisiete se rechazó la demanda de precario intentada por don nombre reservado y don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, sin costas.
El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por los demandantes, por fallo de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, lo revocó sólo en aquella parte que los eximió del pago de las costas.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes fundamentan su recurso sosteniendo que la magistratura infringió lo dispuesto en los artículos 578, 1445 N° 2, 1700 y 2195, inciso 2º, del Código Civil.
Señalan, en primer término, que transgredió el artículo 1700 del Código Civil al concluir que los demandantes consintieron en la ocupación por parte de la demandada del inmueble en disputa, apartándose del valor probatorio que la ley asigna a la cláusula sexta del contrato de compraventa. Indican que de conformidad con lo referido en esa norma solo las declaraciones dispositivas se presumen verdaderas, hacen plena fe entre las partes y respecto de terceros, más no las enunciativas como es aquella que se contiene en la convención referida atendido que emanó del vendedor y no de los demandantes en su calidad de compradores.
Luego denuncian la errada aplicación de los artículos 578, 1445 y 2195 del Código Civil, teniendo en consideración que la tenencia de la propiedad por parte de la demandada no puede sino ser calificada de precaria, explicable únicamente por la mera tolerancia de los actores, atendido que la autorización para ocuparla emanó del anterior propietario, circunstancia que los libera de tener que respetar ese gravamen.
Finalizan desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a).- Los demandantes son poseedores inscritos del inmueble ubicado en domicilio reservado;
b).- La demandada ocupa la propiedad referida;
d).- En el año 1983 don nombre reservado -anterior propietario del inmueble y padre de los demandantes- autorizó a la demandada a ocupar parte de él y a construir una casa;
e).- La demandada pagó el impuesto territorial en algunas ocasiones;
f).- Los actores tenían conocimiento de la ocupación que tenía la demandada respecto de un retazo de terreno inserto en la propiedad.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, el tribunal del grado concluyó que, en la especie, no concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción de precario, teniendo en consideración que la ocupación de la propiedad emana de una autorización que emanó del anterior dueño –padre de los actores- de lo que estaban en conocimiento como consta del tenor de la cláusula sexta del contrato de compraventa.
Cuarto: Que, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, para que se configure la institución del precario es menester que concurran los siguientes presupuestos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación no esté amparada en un contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. El primer concepto –la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho, en el caso concreto, que la cosa que se intenta recuperar es ocupada por una persona; y el segundo, da cuenta de una actitud permisiva, el simple beneplácito o aquiescencia del propietario de la cosa que luego trata que se le restituya. Al demandante le incumbe probar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga, a éste le compete probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Quinto: Que, por consiguiente, como se ha indicado de manera reiterada, la figura jurídica del precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento a que se establezca la circunstancia que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, cuyo es el caso, pues se tuvo por acreditado que la demandada ocupa el inmueble en virtud de la autorización dada por el anterior propietario –padre de los actores-, en los términos consignados en el motivo 2°; razón por la que se debe inferir que se interpretó correctamente la disposición contenida en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, al colegirse que como la ocupación lo es conforme a un título que la justifica, no debido a la ignorancia o mera tolerancia de los actores, no se configuró la institución jurídica del precario. También, por los mencionados argumentos, se debe descartar la infracción al resto de las normas denunciadas.
Sexto: Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase.
N° 3.750-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Silva y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, siete de octubre de dos mil diecinueve.