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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12625-20199 oct 2019
Fecha
9 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Oposición de excepciones
Carátula
Banco Santander- Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 50-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3184-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 782
Decreto Ley N° 3475: art. 26
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Oposición de excepciones · Ausencia de error de derecho · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Título ejecutivo perfecto · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Rechaza recurso de casación en el fondo · Impuesto de timbres y estampillas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12625-2019, 9 de octubre de 2019, «Banco Santander- Chile con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de octubre de dos mil diecinueve.

Visto y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, Rol Nº 12.625-2.019, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique, el ejecutado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la sentencia de primer grado, que rechazó las excepciones, con costas.

2º.- Que el recurrente funda su solicitud de nulidad, en particular en aquella del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, expresando que se habrían infringido los artículos 15, 17 y 26 del Decreto Ley N°3475, por cuanto si bien el pagaré contiene la leyenda “el impuesto de timbre y estampillas que grava este documentos se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería según el DL N°3475, articulo 15”; ello no sería suficiente para concluir que el título lleva implícita la acreditación del pago de los impuestos, y que por lo tanto tiene la calidad de un título ejecutivo perfecto, según lo dispuesto en el artículo 25 del DL N°3475.

3º.- Que en la sentencia cuestionada, los jueces del grado han resuelto en el considerando quinto que la excepción del N° 7 del artículo 464 resulta procedente sólo en la medida que falte alguno de los requisitos para que la acción ejecutiva proceda, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. En este caso la alegación del ejecutado, que no se habría dado cumplimiento al pago del impuesto de timbres y estampillas, en virtud de la prueba documental producida por éste, no será acogida, desde que la información contenida en esos documentos no es precisa ni suficiente para desvirtuar lo consignado en el inciso segundo del artículo 26 del DL 3475, en cuanto señala que aquello no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos; ello debe relacionarse necesariamente con la Resolución Exenta N° 02, del Servicio de Impuestos Internos, que crea un modelo Auxiliar de registro de impuesto de timbres y estampillas de bancos e instituciones financieras, fijando formato e instrucciones y estableciendo la obligación de remitirlo semestralmente al Servicio, registro donde deben consignarse los datos relativos a actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones gravadas con el Impuesto de Timbres y Estampillas y correspondiéndole al ejecutado el peso de la prueba, no ha logrado acreditar que el título ejecutivo carezca de algún requisito o condición establecida por la ley, para que tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado.

4°.- Que, para ser exitosa la oposición de la excepción de falta de requisitos del título, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado.

De conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, al rechazar la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en particular el artículo 26 del DL 3475 y valorada la prueba rendida por el ejecutado.

5°.- Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.

Y conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto fondo interpuesto por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de la sentencia de ocho de abril del año en curso.

Regístrese y devuélvase por interconexión.

Nº 12.625.2.019.