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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 42449-20179 oct 2019
Fecha
9 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado, Express de Santiago Uno S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5488-2016
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23722-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2330
Código de Procedimiento Civil: arts. 144, 186, 786
Ley de transito: art. 169
Descriptores
Daño moral · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de legitimación activa · Eximente de responsabilidad · Responsabilidad por accidentes de tránsito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42449-2017, 9 de octubre de 2019, «con, Express de Santiago Uno S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 42449-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de octubre de dos mil diecinueve.

Dando cumplimiento al artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

De la sentencia anulada se mantienen, no obstante, sus considerandos primero al octavo, décimo séptimo, décimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo séptimo y respecto del segundo, sólo su primer párrafo referido a la casación de forma que dedujo el demandado tercero civil;

Se reproduce el fallo de primer grado, con excepción de sus fundamentos séptimo, octavo, noveno y décimo. En el fundamento trigésimo primero, se sustituye “cinco”, por “doce”; en el motivo segundo, párrafo primero, se reemplaza el participio “convertido”, por “compartido”;

Y se tiene, además, presente:

1°) Los fundamentos tercero a sexto del fallo de casación que antecede;

2°) Que en razón de tales fundamentos, corresponde rechazar la excepción de la demandada Express Santiago Uno S.A., hecha consistir en la falta de legitimación activa de los demandantes nombre reservado e nombre reservado;

3°) Que en relación a la pretensión de estos actores, la prueba concerniente al parentesco de hermanos de ambos con la víctima: certificados de nacimiento y de defunción de fojas 30 y 31, certificado de matrimonio de los padres de fojas 32 y certificados de fojas 35 y 36, de nacimiento de nombre reservado y de nombre reservado, está suficientemente asentada en el proceso. Unido lo anterior están los testimonios de doña nombre reservado (fojas 167), nombre reservado (fojas 169) y nombre reservado (fojas 171), especialmente las dos primeras que testimonian respecto de la acción del conductor del bus y sobre el dolor y estado de duelo y depresión en que quedaron los padres y los hermanos que vivían junto al hijo y hermano ahora muerto, refiriendo aspectos como el de la ida constante del grupo familiar al cementerio y de la necesidad de ayuda terapéutica que han presentado, incluidos los hermanos, habiendo sido tratados psicológicamente unos y otros. Fluye de los dichos de estos testigos, conocedores de los demandantes por razones de vecindad, que han padecido un sufrimiento psicológico por la muerte y por la forma de la muerte de su consanguíneo, lo que ciertamente atendido el vínculo de parentesco de hermanos y la vivencia cotidiana que tenían, debe ser compensado en alguna forma, teniéndose en cuenta al fijar el monto de la indemnización para cada uno de los demandantes hermanos de la víctima, que les afecta la exposición imprudente al daño de ésta en los hechos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I. Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la empresa Express Santiago Uno S.A. en contra del fallo de siete de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 567 y complementada a fojas 655 por la de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

II. Que se rechaza la eximente de responsabilidad prevista en el inciso segundo del artículo 169 de la Ley N°18.290;

III. Que se revoca la sentencia apelada en la parte que acogió la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes nombre reservado e nombre reservado, y en su lugar se decide, que dicha excepción queda rechazada;

IV. Que se revoca la misma sentencia en cuanto no hace lugar a la demanda de los citados demandantes, declarándose en cambio que se acoge el libelo en dicha parte, determinándose la indemnización por daño moral para cada uno de ellos, en la cantidad de ocho millones de pesos ($8.000.000), a que quedan obligados solidariamente los demandados de autos y que se reajustará y devengará los intereses corrientes en la forma que se indica en el considerando trigésimo cuarto del fallo de primera instancia;

V. Que se confirma en lo demás la expresada sentencia.

VI. Que por haber sido vencidos los demandados deberán pagar las costas del juicio, quedando sin efecto el resuelvo V de la sentencia de primer grado.

Se previene que el ministro señor Blanco estuvo por no aplicar la reducción a que autoriza el artículo 2330 del Código Civil, por estimar que al demandar los actores por su propia afectación, no les resulta extensible el obrar de la víctima en los hechos. Además, estuvo por elevar el monto de la indemnización concedida a los padres del menor teniendo en consideración los antecedentes que dan cuenta del sufrimiento y dolor sufridos por ellos ante la muerte de su hijo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro señor Silva C.

N° 42.449-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Ricardo Abuauad D. No firman los Ministros señores Blanco y Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con feriado legal el segundo. Santiago, nueve de octubre de dos mil diecinueve.