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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 42449-20179 oct 2019
Fecha
9 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado, Express de Santiago Uno S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5488-2016
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23722-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2284, 2314, 2329, 2330
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 786
Ley de transito: art. 174
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad por daños · Accidente de tránsito · Conductor del vehículo · Responsabilidad vicaria · Falta de legitimación activa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42449-2017, 9 de octubre de 2019, «con, Express de Santiago Uno S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 42449-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos número de rol 23722-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, se acogió la excepción de falta de legitimación activa de nombre reservado e nombre reservado y asimismo, acogió la demanda sobre indemnización de perjuicios sólo en cuanto se condenó solidariamente a los demandados al pagos por daño moral a las sumas que allí se indican, por sentencia de siete de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 570 y siguientes; y la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por decisión de siete de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 679, la revocó, rechazando íntegramente la aludida acción, sin costas y confirmando la excepción de falta de legitimación activa.

En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 170 y 174 de la Ley del Tránsito N° 18.290 en relación a los artículos 2284, 2314, 2329 y 2330 del Código Civil, solicitando que se anule la sentencia impugnada y conforme a lo señalado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicte la sentencia de remplazo, en subsidio y en el evento que el recurso de casación en el fondo sea rechazado casar de oficio la aludida sentencia en virtud de lo establecido en el artículo 785 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1°) Que, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, se funda en la existencia de infracción de derecho en relación con los artículos 170 y 174 de la Ley 18.290, vinculados a los artículos 2284, 2314 y 2329 del Código Civil, y respecto de los artículos 2314, 2329 y 2330 del mismo código. Argumenta sobre la base de que se ha impuesto límites al ejercicio de la acción civil conducentes a su rechazo, en relación con la exclusión de los hermanos de la víctima como titulares de derecho para demandar, a pesar de que la ley no hace diferencias en la materia y en cuanto a la determinación de no resultar aplicable la responsabilidad del tercero (propietario del vehículo de locomoción colectiva), pues se trataría de una responsabilidad por el hecho doloso del conductor del bus. Es así como transcribe el artículo 174 de la Ley 18.290, señalando que el mismo no hace distinciones en su texto, a lo que añade que el propio fallo rechaza la única defensa que contempla esa norma, vale decir, la de que el vehículo fue usado contra la voluntad del propietario. Agrega que la ley no atiende sino al resultado material derivado de la acción u omisión del agente, ya que trátese de una responsabilidad objetiva o del riesgo, en que la obligación de indemnizar exige sólo la existencia del daño a otro por la conducta del autor. De esta manera se produciría la infracción a este precepto legal. Cita una sentencia de esta Corte que sostuvo que la responsabilidad del dueño del vehículo está sujeto a un régimen especial de responsabilidad vicaria. Y en este caso no hay duda de que existió responsabilidad del conductor del vehículo como autor del ilícito en que se produjo la muerte del ofendido (de 12 años de edad). Señala que así lo entendió la juez de primera instancia. Expone que se infringen el segundo grupo de normas civiles porque la limitación que excluye a los demandantes hermanos de la víctima de ser indemnizados, no está en la ley sino en razones de certeza y seguridad jurídica invocadas por el fallo impugnado. Comenta que en la actualidad se reconoce legitimación para demandar indemnización de perjuicios a los concubinos, a la madre de crianza, novios, hermanos que no resultan de un vínculo matrimonial, etc. Basta que haya comprometido un interés legítimo. En este sentido alude a jurisprudencia de la Corte Suprema. Acepta como razonable que en el daño por repercusión o por rebote (caso de los actores), exista la preocupación de establecer límites al ejercicio de la acción, pero aparte lo ya dicho, puntualiza que no es dudoso que en la especie se trata de persona ligadas por consanguinidad y que vivían con el fallecido. En fin sobre la comunicabilidad de la situación prevista en el artículo 2330 del Código Civil, la considera inaplicable al caso porque no son los demandantes los que se han expuesto imprudentemente al daño, y accionan a nombre propio. Citan al respecto el libro sobre responsabilidad extracontractual del autor Pablo Rodríguez Grez.

Se solicita, finalmente, se invalide la sentencia de segunda instancia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago y se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la acción;

2°) Que, el recurso invoca en lo que atañe al rechazo de la demanda dirigida contra el tercero, los artículos que cita de la Ley del Tránsito (18.290) en relación a los artículos 2284,2314 y 2329 del Código Civil, y en cuanto la sentencia acoge la demanda pero limita la titularidad de la acción en los padres de la víctima, considerando ilegítimos actuantes a los hermanos de la víctima, en cuanto a la extensión de la exposición de la misma al daño y en lo tocante al monto de la indemnización, los artículos 2314, 2329 y 2330 del Código Civil;

3°) Que la sentencia de segunda instancia, en lo que atañe a la primera cuestión, razona que la sentencia penal recaída sobre el mismo hecho fundante condenó a título de homicidio al conductor del bus del que es propietaria la demandada y que, en consecuencia, ello impediría la aplicación del estatuto legal de la Ley N°18.290, ley del tránsito, porque en este caso no correspondería hacer extensión de la responsabilidad a terceros y en particular al dueño del vehículo ya que el ámbito de control o esfera de protección del mismo no le era exigible. La misma sentencia había desestimado la excepción del tercero civilmente responsable basada en el artículo 169 de Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por no haberse probado por el demandado que el vehículo hubiera sido usado contra la voluntad del propietario.

Como se advierte, la sentencia impugnada primero hace aplicación de la ley que luego descarta, al señalar “Esta alegación cabe rechazarla….”, argumentando enseguida que debió acreditarse que el uso del vehículo fue contra la voluntad del propietario mediante hechos concretos y que ello no ha ocurrido en la especie (Considerando Séptimo); y a renglón seguido estima inaplicable dicho estatuto jurídico, porque no tendría cabida si el conductor comete un resultado ilícito doloso.

Más allá de esta consideración, como ha sentenciado esta Corte Suprema, la responsabilidad que estatuye la Ley N°18.290 es una garantía a favor de la víctima surgida a condición de que el conductor del vehículo haya incurrido en un ilícito civil (Sentencia de 9 de febrero de 2015, del ingreso rol N°15.287-2014). Es decir, trátese de un hecho culpable, doloso o culposo del conductor del vehículo con el que se causa el daño antijurídico, la responsabilidad establecida en el artículo 169 de dicha ley, tiene plena aplicación. Lo anterior, se desprende de las normas comunes de la responsabilidad extracontractual regulada en los artículos 2314 y siguiente del Código Civil, y del que forma parte la norma especial a que venimos haciendo mención. No se debe olvidar lo que implica la culpa in contrahendo del tercero que elige en su momento a quien resulta ser el agente comisivo, como asimismo la culpa in vigilando, porque frente al tercero a esa relación, existe responsabilidad por el hecho ajeno, lo que en el caso de la ley del tránsito, dado el peligro que encierra, la circulación vial y la conducción vehicular, tornase en una responsabilidad vicaria. Por otro lado, a los efectos de la cosa juzgada de lo penal en lo civil, lo que no se puede poner en duda es el hecho juzgado en la sentencia del juicio penal, lo que no ha sido discutido en autos. Y como se ha dejado dicho, la calificación del hecho como delito penal no empece a la aplicación de la Ley N° 18.290, porque el ilícito civil se concreta sea por el actuar con dolo o con culpa, indistintamente, a lo que cabe agregar que es diferente el concepto de dolo penal del de dolo civil, dada la distinta estructura de la culpabilidad en ambas materias;

4°) Que, en la especie, entonces, resulta infringido el artículo 169 de Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, toda vez que con arreglo a su inciso segundo “El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad con la legislación vigente.”(Texto introducido por la Ley N° 20.068). Ello, en la medida en que se ha dejado de aplicar un precepto legal enteramente aplicable al caso materia del juzgamiento. Igualmente resulta infringido el artículo 2284 del Código Civil, en cuanto ilícito civil es tanto el que se ejecuta con dolo como aquel se ejecuta con culpa.;

5°) Que, en lo relativo a la infracción que concierne a los artículos 2314, 2329 y 2330 del Código Civil, se reclama respecto a las decisiones de aplicar la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño producido; de la declaración de falta de legitimidad activa de los demandantes hermanos de la víctima y, de no aumentar el monto de la indemnización concedida a los padres. Sobre la presunta infracción por la exposición imprudente de la víctima fallecida, que alcanzaría a los padres de la misma; se argumenta sobre la base que el daño invocado por los padres demandantes (también por los hermanos) lo es a título personal, es el sufrido por estas personas por la pérdida del familiar, pero que no se han expuesto al daño, por lo que el artículo 2330 no podría aplicárseles para reducir sus indemnizaciones. Esta Corte considera que no existe infracción en la materia, porque como ha señalado la doctrina (Tratado de Responsabilidad Extracontractual de Enrique Barros, página 438 y 729), si la acción es ejercida -cuando ha habido culpa de la víctima y ésta ha fallecido-, a título personal, aun en tal caso, la responsabilidad de quien ha participado en el accidente debe ser medida en relación con la conducta de la víctima. Lo mismo habrá de decirse si se trata del tercero que debe responder por el hecho culpable ajeno, que en el caso especial es solidaria. Desde luego, en consonancia con lo anterior, no puede estimarse que haya habido infracción del artículo 2330 del Código Civil, como denuncia el demandante.

En vinculación con el artículo 2329 del Código Civil, el recurso plantea la idea de que basta con el sufrimiento del daño para que haya lugar a la indemnización perseguida. Conforme a esta norma, “…todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta” (inciso primero). Como en el caso los hermanos de la víctima sufrieron un daño personal debido a la muerte causada por un tercero, de acuerdo a la ley tenían derecho a demandar la indemnización consiguiente. Al respecto, señala que la ley no ha distinguido entre las personas que pueden sostener la acción, ni ha fijado un criterio de prelación. El fallo de primera instancia mantenido en esta parte por el impugnado en esta sede, recurre a normas del Código Procesal Penal para demostrar que los hermanos carecen de titularidad para accionar, si los padres de la víctima han ejercido la acción civil indemnizatoria. Sobre el particular, cabe consignar que esas disposiciones (artículos 59 y 108), se refieren al concepto de víctima, fallecida o no, y a la prelación que fija la ley para los efectos de ese código, más no así para el caso de que se demanda en sede civil por personas distintas de la víctima la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible o cuando esas acciones se dirigieren contra personas diferentes del imputado. De manera, entonces, que estas normas limitativas no resultaban aplicables a los demandantes hermanos de la víctima, y que además vivían con ella. Así, los perjuicios causados a estos (que no podían demandarse en sede penal) podían perfectamente intentarse ante tribunal civil. Al habérseles excluido, se ha infringido este artículo referido a “…todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona…”, cuando éste ha sido invocado por personas que la ley no ha excluido expresamente.

En lo que atañe al artículo 2314 del Código Civil, se puede estimar infringido en tanto “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”, y en este caso la persona que lo causó directamente, no ha sido responsabilizado frente a estos demandantes, porque la razón o motivo de la exclusión o del rechazo de la demanda a este respecto, fue la ausencia de legitimidad activa, no así la inexistencia del daño para esos hermanos;

6°) Que, en cambio, respecto al monto de la indemnización declarada en favor de los padres de la víctima, el recurso no ha demostrado en absoluto ninguna infracción de ley;

7°) Que, de esta forma, cabe acoger el recurso de casación en análisis, en lo relativo a la legitimidad de los hermanos de la víctima para demandar por perjuicios, y en lo concerniente a la responsabilidad del propietario del vehículo con el cual se atropelló y dio muerte a la víctima.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes de autos en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia de seis de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 679 (tomo II), la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación pero separadamente se dicta.

Se previene que el ministro señor Blanco concurre a la decisión pero sin compartir lo expresado en los considerandos 3°, 4°, 5° en lo que dice relación con la aplicación del artículo 2330 del Código Civil a demandantes que no se han expuesto imprudentemente al daño y que actúan persiguiendo se les indemnice un daño que les es propio, y lo referido en el razonamiento 6°.

Regístrese.

Redacción del ministro señor Silva C.

N°42.449-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Ricardo Abuauad D. No firman los Ministros señores Blanco y Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con feriado legal el segundo. Santiago, nueve de octubre de dos mil diecinueve.