Ultra petita
- Fecha
- 14 de octubre de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 629-2018
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 11795-2017
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Precario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16436-2018, 14 de octubre de 2019, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, Rol C-11795-2017, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de ocho de marzo de dos mil dieciocho se rechazó la demanda de precario interpuesta por la sucesión quedada al fallecimiento de doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado.
Se alzaron los actores y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de dicha sentencia los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja y se la anule y acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que los recurrentes sostienen que el fallo impugnado incurre en el vicio de nulidad formal previsto en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ultra petita, toda vez que, de los escritos presentados en el periodo de discusión, se desprende que el inmueble objeto de juicio es el ubicado en domicilio reservado (domicilio reservado), Población José María Caro, comuna de lo Espejo. Sin embargo, la sentencia concluyó que lo pedido en la demanda es la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado, extendiéndola a un punto no sometido a la discusión del tribunal, pues individualiza un inmueble que no es el referido en la demanda.
Segundo: Que tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.
Tercero: Que, en la especie, no se advierte la incongruencia acusada por el recurrente. En efecto, si bien la motivación décimo tercera de la sentencia de primer grado, que fue hecho suyo por la que se impugna, hace alusión al inmueble ubicado en domicilio reservado, de la población y comuna referida, del análisis de su parte expositiva y del considerando duodécimo, se desprende que dicha alusión obedece a un mero error de trascripción, pues en los demás pasajes se refiere al bien raíz mencionado tanto en la demanda como en la contestación, ubicado en domicilio reservado (ex 3931) , no existiendo, por tanto, una decisión que otorgue más de lo pedido o se extienda a puntos no sometidos a la decisión del tribunal cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, razón suficiente para que el recurso de casación en la forma sea desestimado por no configurarse el vicio invocado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
Cuarto: Que los recurrentes señalan que el fallo impugnado vulneró “las leyes reguladoras de la prueba”, (sic) haciendo alusión a las mismas motivaciones que sustentan el recurso de nulidad formal aludido precedentemente.
Quinto: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y con influencia substancial en su parte dispositiva. Conforme a lo establecido en el artículo 772 de dicho código, el escrito respectivo debe expresar en qué consiste él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Sexto: Que, como se advierte, se pretende que se invalide la sentencia impugnada sin hacer mención a las normas decisoria litis, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales se resuelve el litigio, porque son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia. Lo anterior, unido a la circunstancia que el recurso no contiene un cuestionamiento con incidencia sobre la materia debatida, conduce a concluir que debe ser desestimado por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 772 ya citado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 16.436-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.