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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7677-201915 oct 2019
Fecha
15 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de compraventa
Carátula
nombre reservado/ Inmobiliaria W y P Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11922-2017
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28007-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 197, 776
Descriptores
Contrato de compraventa · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Consignación de compulsas · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Carga procesal · Desistimiento del recurso · Acción de cumplimiento de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7677-2019, 15 de octubre de 2019, «/ Inmobiliaria W y P Limitada»

Texto íntegro

1

Santiago, quince de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en esta causa tramitada ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 28007-2015, caratulada “nombre reservado con Inmobiliaria W y P Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la resolución de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho por la cual se le tuvo por desistido del recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia definitiva pronunciada el tres de octubre del mismo año.

2°) Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 197, 776 y 777 del Código de Procedimiento Civil explicando, en síntesis, que la omisión de la obligación de consignar fondos para las compulsas no contempla como sanción el desistimiento del recurso cuando se trata de la casación. Expone que el artículo 776 del citado código de enjuiciamiento civil se remite al inciso segundo del artículo 197 del mismo cuerpo normativo, y no al inciso tercero que es el que establece la sanción de tener por desistido el arbitrio. En mérito de lo expuesto, estima que los jueces yerran al imponer una sanción procesal que no está contemplada en la ley para este caso.

3°) Que la resolución cuestionada tuvo por desistido al demandante del recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de segunda instancia que acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada y en sentencia de reemplazo acogió la demanda de cumplimiento forzado del contrato de compraventa sólo en cuanto ordenó el pago de una indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $29.208.047.

4°) Que atendido el mérito de los antecedentes se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, esta Corte ha señalado que la remisión del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil a los incisos primero y segundo del artículo 197 es un error formal que configura una expresión oscura de la ley, de manera que para dilucidar su sentido y alcance es necesario acudir a la intención o espíritu manifestado en la historia fidedigna de dicha normativa. Siguiendo esta línea de razonamiento resulta pertinente consignar que el citado artículo 197 tenía solo dos incisos en su redacción primitiva -anterior a la modificación de la ley Nº 18.705-, siendo el acápite final del segundo de ellos idéntico al actual inciso tercero, sin que exista antecedente alguno que induzca a pensar que la intención del legislador haya sido la de innovar en la sanción aplicable al caso. Por consiguiente, una recta inteligencia de los artículos 776 y 197 del Código de Procedimiento Civil no puede ser aquella que postula el recurrente, pues ello dejaría sin aplicación la sanción impuesta al litigante que no satisface la carga procesal de financiar sus compulsas y la regla del inciso segundo del artículo 776 se tornaría inútil y desarmónica con el entorno en que se inserta. En consecuencia, forzoso es concluir que el legislador incurrió en un error formal al referir su remisión al inciso segundo del artículo 197, sin reparar en que su texto, luego de la modificación incorporada por la ley N°18.705, había desplazado la sanción de desistimiento del recurso al inciso tercero. (Corte Suprema, rol N°3585-2008)

5°) Que en mérito de lo razonado no es posible advertir la infracción denunciada y el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 596 por el abogado Pablo Polit Corvalán, en representación de la demandante, contra la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 594.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 7677-2019