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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19287-201817 oct 2019
Fecha
17 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de causa
Carátula
I. Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Ongolmo de la Florida Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12932-2017
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20633-2015
Ministros
Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1682
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: art. 23
Descriptores
Ausencia de causa · Nulidad de la obligación · Actividad exenta · Patentes · Rentas municipales · Ganado · Acción ejecutiva por no pago de patente · Actividad primaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19287-2018, 17 de octubre de 2019, «I. Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Ongolmo de la…»

Historia del caso

En el mismo rol 19287-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.

VISTOS:

Se eliminan de la sentencia de primer grado, de seis de julio de dos mil diecisiete que rola a fojas 117 y siguientes, el motivo cuarto y los que lo siguen, y se le reproduce en lo demás.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que en estos autos la Municipalidad de Lo Barnechea dedujo demanda ejecutiva en contra de Inversiones Ongolmo de la Florida Limitada, aduciendo que adeuda a su parte la suma única y total de $ 31.493.106 por morosidad en el pago de patente municipal, deuda que consta del certificado N° 284, emitido por el Secretario Municipal.

SEGUNDO: Que la ejecutada, una vez requerida de pago, opuso las excepciones contempladas en los numerales 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que atañe a la defensa del N° 14, expresa que la sociedad no desarrolla una actividad gravada conforme al artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, de manera que no existe la obligación de pagar la patente de cuyo cobro se trata.

TERCERO: Que, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, resulta necesario establecer si la actividad económica por ella desarrollada se encuentra efectivamente gravada con el tributo de que se trata.

Al efecto, es del caso subrayar que del tenor del artículo 23 del Decreto N° 2385 de 1996, que contiene el texto refundido del Decreto Ley N° 3063, se desprende que las actividades primarias o extractivas no se encuentran sujetas, en general, al pago del tributo de que se trata en la especie.

En efecto, el citado precepto establece que dicha carga procede, respecto de esta clase de labores, únicamente en los casos que en su texto se mencionan, de cuyo análisis aparece de manera irrefutable que para su aplicación el legislador exige la concurrencia copulativa de dos requisitos, cuales son, que en tales explotaciones medie un proceso de elaboración de productos y que los mismos productores vendan los artículos así obtenidos directamente al público o a cualquier comprador en general.

CUARTO: Que con el fin de acreditar el fundamento de la excepción opuesta, la demandada acompañó los siguientes documentos: a) certificado emitido por la Municipalidad de San Carlos (Sección de Patentes Comerciales), en el cual se da cuenta que Inversiones Ongolmo de La Florida Limitada no registra patente municipal, por cuanto ejerce una actividad primaria; b) impresión de la página web del Servicio de Impuestos Internos, en el que consta que la actividad económica de la contribuyente es la cría de ganado y equino; c) contrato de arrendamiento entre la demandada, en calidad de arrendataria, y la Sociedad de Inversiones Millauquén Limitada, como arrendadora, respecto de predios que serán destinados al giro agrícola, ganadero, haras y otros afines; d) facturas electrónicas emitidas y recibidas por la ejecutada.

QUINTO: Que los antecedentes antes reseñados permiten a esta Corte establecer que la actividad ejercida por la ejecutada es la cría de ganado y equino. A su vez, no resultó acreditado en autos que en tales labores medie algún proceso de elaboración de productos, ni que los artículos que obtiene de su ocupación se vendan directamente por ella en locales, puestos, kioskos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general. Tampoco se demostró que la ejecutada desarrolle alguna actividad de inversión a que alude su nombre social.

SEXTO: Que, dada las circunstancias antes reseñadas, resulta evidente que la actividad económica que lleva a cabo la demandada debe ser encuadrada dentro de aquellas definidas como primarias o extractivas en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, en cuanto corresponde a una labor ganadera que consiste, en específico, en la crianza y engorda de animales.

En estas condiciones, esto es, habiéndose acreditado que la ejecutada desarrolla una actividad primaria o extractiva y no existiendo elementos de juicio en autos que corroboren que en su ejercicio medie algún proceso de elaboración de productos, ni que vende los artículos que obtiene de su ocupación directamente al público o a cualquier comprador en general, forzoso es concluir que la ejecutada no se encuentra sujeta a la contribución de patente municipal contemplada en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, pues no se reúnen a su respecto los requisitos que, copulativamente, exige el legislador para su procedencia.

SÉPTIMO: Que asentado lo anterior corresponde dejar establecido que la causal de oposición de la excepción del número 14 del artículo 464 se refiere a la existencia o validez del acto o contrato que da origen a la obligación cuyo cumplimiento o pago se pretende en el juicio ejecutivo. Es decir, cuestiones relativas a los elementos y exigencias que determinan el nacimiento o legitimidad de la obligación.

En ese entendido aparece de manifiesto que, tal como lo sostuvo la ejecutada al oponer la excepción en examen, la obligación que se cobra en autos carece de causa, esto es, está privada de motivación o antecedente que justifique su cobro por la Administración, en este caso, por la Municipalidad de Lo Barnechea, desde que no se demostró que la demandada se encuentre sujeta al pago del impuesto en cuestión.

OCTAVO: Que, en este orden, si bien Inversiones Ongolmo de la Florida Limitada ejerce una actividad primaria, no concurren, copulativamente, las exigencias contempladas en el artículo 23 de la citada ley y que la harían sujeto pasivo del impuesto materia de autos, de manera tal que falta a la obligación de cuyo cobro se trata la razón que justifica su existencia, esto es, el motivo que ha inducido a su nacimiento, conclusión de la que se sigue que la mentada obligación está afectada por un vicio que dice relación con su existencia o validez y, por consiguiente, que la excepción en análisis debe ser acogida, pues semejante defecto acarrea necesariamente su nulidad, en los términos previstos en el artículo 1682 del Código Civil.

NOVENO: Que, por último, habiendo concluido esta Corte que la excepción mencionada precedentemente debe ser acogida, se omitirá pronunciamiento en relación a la defensa del artículo 464 N° 17, desde que la misma fue opuesta en forma subsidiaria a lo anterior y resulta incompatible con lo ya resuelto.

Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas en lo considerativo y lo prevenido en los artículos 183 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de seis de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 117 y siguientes, y se declara:

I.- Que se acoge la excepción de nulidad de la obligación opuesta por la ejecutada y, en consecuencia, se rechaza la demanda deducida fojas 1.

II.- Que de conformidad al inciso 2° del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 19.287-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Antonio Barra R.

No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Barra no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.