Acción ejecutiva
- Fecha
- 23 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado/banco Credito- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7320-2018
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16492-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Tercería de posesión · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Prueba de la posesión · Contrato de promesa de compraventa · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Banco de Crédito e Inversiones (BCI) · Cobro de pagaré · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12664-2019, 23 de octubre de 2019, «/banco Credito-»
Texto íntegro
1
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este cuaderno de tercería de posesión caratulado “nombre reservado con nombre reservado y Banco de Crédito e Inversiones”, que incide en el procedimiento ejecutivo tramitado ante el 8° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 16.492-2016, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la tercerista contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha quince de febrero del año en curso, escrita a fs. 38, que confirmó la sentencia de primer grado de siete de mayo del año dos mil dieciocho, que rechazó la tercería de posesión opuesta por nombre reservado, rolante a fs. 21 y siguientes,
Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en el fallo se infringe el artículo 700 y siguientes del Código Civil y 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que se ha infraccionado las normas indicadas, porque lo demandado es la posesión del móvil P.P.U. DWZC 25-6, marca Hyundai, modelo Elantra GLS, año 2.012. y no el dominio del vehículo embargado.
Tercero Que la sentencia atacada rechazó la tercería, puesto que el título que se invoca por el tercerista, un contrato de promesa de compraventa del vehículo motorizado, no es título idóneo para fundar la posesión alegada.
Cuarto: Que establecido lo anterior, resulta pertinente recordar que sólo los jueces a cargo de la instancia se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan ser inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En tales condiciones no es posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo acusando contravención a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conduce a concluir que el recurso examinado adolece de manifiesta falta de fundamento, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho que condujeron a la decisión.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 41, por el abogado Lisandro Antonio Sandoval Cañete, en representación del tercerista nombre reservado, en contra de la sentencia de quince de febrero del año en curso, escrita a fs. 38 de autos.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
N° 12.664-2019.